Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 175
Sucre, 11/06/2012
Expediente: 108/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-48, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM - Pando), contra el Auto de Vista Nº 14 de 13 de febrero de 2012, cursante a fs. 43-44, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Eladio García Gómez contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 50, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 57 011 de 12 de octubre de 2011, cursante a fs. 28-29, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 10.440.- por concepto de salario devengado y subsidio de frontera.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 32-33, con Auto de Vista Nº 14 de 13 de febrero de 2012, de fs. 43-44, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas por no haber sido respondido el recurso.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 47-48, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM - Pando), acusando que el Auto de Vista no interpretó ni aplicó cabalmente los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado, 3. j), 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo, porque con las pruebas aportadas se demostró que la prescripción no fue interrumpida por parte del actor con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, debiendo tenerse en cuenta además que la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos incluso anteriores, empero, sin ser retroactiva, estableciendo al respecto el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que la ley solo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, así se advierte que el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, en ninguna de sus partes dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en su trámite al demandante, por ello, no habiendo demostrado que hubiese interrumpido la prescripción y constando que fue despedido en la gestión 2008 y que su demanda la interpuso el 5 de agosto de 2011, la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo que se encontraba en vigencia hasta el 7 de febrero de 2009, se consolidó en la gestión 2010.
De otro lado, acusó que el actor al faltar más de seis días consecutivos el último mes de trabajo, incurrió en infracción del artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, lo que no le da derecho al desahucio ni a la indemnización que reclama.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case los derechos establecidos en la Sentencia Nº 57 011 de 12 de octubre de 2011 y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
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