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TSJ

AS/0175/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
peculado, contratos lesivos al Estado, falsificación de documento privado
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 175/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

EXPEDIENTE: Potosí 123/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, COMIBOL representado legalmente por Iblin Cavero Gonzáles contra Luis Vera Romero

DELITO: peculado, contratos lesivos al Estado, falsificación de documento privado

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (fs. 355 a 365), representada legalmente por Iblin Cavero Gonzáles mediante Testimonio de Poder Nro. 680/2013, otorgado por ante Notario de Primera Clase Nro. 25, Diomar M. Ovando Polo (fs. 347 a 351), impugnando el Auto de Vista Nro. 14/2013 emitido el 29 de abril por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 335 a 343), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Luís Vera Romero por la presunta comisión de los delitos de peculado, contratos lesivos al Estado y falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 142, 221 y 200 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, dictó Sentencia Nro. 10/2008 de 11 de agosto (fs. 154 a 161), declarando al imputado Luís Vera Romero autor de la comisión de los delitos de peculado y contratos lesivos al estado, previstos y sancionados por los artículos 142 y 221 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de privación de libertad a cumplirse en la cárcel pública de Uncía, mas el pago de costas. Respecto al delito de falsificación de documento privado previsto y sancionado por el art.200 del Código Penal, fue declarado absuelto.

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el imputado Luís Vera Romero (fs. 171 a 188), generándose el Auto de Vista Nro. 44/2008 de 21 de octubre, que admitió el recurso de apelación restringida y lo declaró improcedente. Contra la precitada resolución, el imputado interpuso recurso de casación (fs. 261 a 273), resuelto por Auto Supremo Nro. 346/2012 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (fs, 309 a 312), que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento al Auto Supremo Nro. 346/2012 de 23 de noviembre, la Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió nuevo Auto de Vista Nro. 14/2013 de 29 de abril (fs. 335 a 343), declarando procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el imputado Luís Vera Romero y dispuso anular la Sentencia emitida por le Tribunal de Sentencia de Llallagua y la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Uncía; dicha resolución fue notificada mediante cédula en la Secretaría de la Empresa Minera Catavi, el 10 de mayo de 2013, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos, presentado por la representante legal de COMIBOL, en fecha 17 de mayo de 2013.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que la entidad recurrente, sostiene que el Auto de Vista “contradice en su motivación y disposición” los Autos Supremos Nros. 241 de 27 de junio de 2002, 175 de 12 de junio de 2006, 215/2006, 410/2006 y 377/2012, precedentes contradictorios en los que se encuentran las sub-reglas que constituyen disposiciones obligatorias en la resolución de recursos y señala entre ellas:

“Por mandato del art. 17 de la Ley de Organización Judicial los Tribunales superiores deben corregir de oficio errores de procedimiento en que incurran los Tribunales inferiores.” (sic.)

“Los Autos de Vista deben tener la debida y suficiente fundamentación.” (sic.)

“No hay lugar a la nulidad si se preciso el hecho que se juzgo.” (sic.)

“No hay lugar a la nulidad si el sindicado no ha sido sancionado por un hecho diferente al que se le juzgo.” (sic.)

“El tribunal no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos.” (sic.)

Para apoyar su denuncia señala que el Tribunal de Apelación al resolver las denuncias de Alzada incurrió en contradicción con los citados precedentes por lo siguiente:

a) En cuanto a la denuncia de alzada: “ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EN RAZON DE LOS RECUROS INTERPUESTOS COMO VULENRACIÓN DE DERECHOS.-” (sic.), alega que el Auto de Vista al anular la Sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, en contravención con el Auto Supremo dictado por la Sala Penal Liquidadora, infringió los principios de celeridad y economía procesal que atenta contra la seguridad jurídica y dictó una resolución atentatoria a los intereses del Estado; que debió dictar nueva Sentencia subsanando los errores en los que incurrió el Tribunal de mérito, “teniendo presente lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 414 del C.P.P. y los Autos Supremos 175/2006 y 377/2012 (…).” (sic.)

Señala que con la emisión de Auto de Vista Nro. 14/2013 se incurrió en errores de forma, por haber confundido el caso relativo a contratos lesivos al Estado y peculado con el delito de despojo, lo que evidencia –dice- falta de apreciación de la Sentencia que derivó en mala fundamentación de la resolución de alzada.

b) Respecto a la denuncia de alzada “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic.), la entidad impetrante afirma que el Tribunal de Apelación hizo incorrecta valoración de la interpretación que hizo el Tribunal de Sentencia de Llallagua, cuando en el punto cuarto, referido a la fundamentación jurídica describió los artículos 221 y 142 del Código Penal relativos a los contratos lesivos al Estado, describiendo al funcionario público y el artículo 4 del Estatuto del Funcionario Público.

Alega que el Auto de Vista, al anular la Sentencia únicamente por falta de fundamentación, vulneró los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal y los derechos de COMIBOL y los intereses del Estado, e incumple el “Auto supremo Dictado por la Sala Penal primera que ordena que se dicte una nueva sentencia pero no que se disponga la realización de un nuevo juicio. Aplicando el precedente contradictorio, enunciado” (sic.).

c) Sobre la denuncia de Alzada “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”(sic.), manifiesta que el Auto de Vista fue esgrimido sin fundamento, pues no es evidente la alegación de error de fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia, que dicha resolución únicamente adolece de error de forma que fácilmente pudo subsanar el Tribunal de Apelación, conforme los precedentes enunciados.

d) Respecto al motivo de alzada: “NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA.-” (sic.), manifiesta que la Sentencia adolece únicamente de defectos de forma que conllevan a defectos relativos que pueden ser enmendados por el Tribunal de Alzada, sin que signifique revalorización de la prueba, en aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal y el Auto de Vista Nro. 45 de 7 de septiembre de 2004, ratificado por el Auto Supremo Nro. 377/2012, que señala que el Tribunal de apelación únicamente puede corregir errores de forma de conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, COMIBOL representado legalmente por Iblin Cavero Gonzáles
Demandado
Luis Vera Romero
Proceso
peculado, contratos lesivos al Estado, falsificación de documento privado
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2013AS/0175/2013Fuente oficial