Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 175
Sucre, 22/04/2013
Expediente: 47/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 115-116, interpuesto por Víctor Ramiro Estrada Arciénega, en representación de COTEL Ltda, contra el Auto de Vista Nº 61/12 de 14 de mayo de 2012 (fs.98), pronunciado por la Sala Social, y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Randolf Hipólito Berrios Peralta contra COTEL Ltda. la respuesta de fs. 118; el Auto de concesión del recurso de fs. 119; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexta de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 263/2011 de 5 de octubre de 2011 (fs.72-76), declarando probada la demanda de fs. 22-23 de obrados, debiendo la Cooperativa de Teléfonos La Paz COTEL Ltda., a través de su representante legal, pagar a favor del actor la suma total de Bs. 45.541,78.-, por concepto de indemnización y desahucio.
Interpuesto el recurso de apelación por Julio Ramiro Medrano Montes, en representación de COTEL Ltda., (fs. 87-88), mediante Auto de Vista Nº 61/12 de 14 de mayo de 2012 (fs. 98) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia, Nº 263/11 de 5 de octubre 2011, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que Víctor Ramiro Estrada Arciénega, en representación de COTEL Ltda, interponga recurso de casación (fs. 115-116) en contra del citado Auto de Vista (fs. 98), que en lo fundamental señaló, que se vulneró una serie de principios procedimentales y el derecho a la legítima defensa, porque la valoración de la prueba habría sido sobre la base de fotostáticas simples, indicando que este tipo de documentos solo pueden ser referenciales y de mínima consideración, así como el no haberse evaluado ni valorado los documentos adjuntados por la parte demandada, expresando que se habría demostrado que COTEL, hizo un depósito en oficina de fondos de custodia, dependiente del Ministerio del Trabajo, señalando "que cursa en fondos en custodia el dinero correspondiente a este pago tal como se evidencia de la documentación que se adjunta....." (sic); y que de persistir el tenor de la Sentencia y el Auto de Vista, la Cooperativa se encontraría pagando dos veces el beneficio social al trabajador.
Finalmente no se expresa petitorio alguno en el recurso analizado.
CONSIDERANDO II:De la revisión del recurso de casación interpuesto y antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el recurso interpuesto adolece de la técnica necesaria para su formulación, puesto que el mismo no es claro en cuanto al cumplimiento de lo exigido por los artículos 253 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello, este alto Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado, 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial; a fin de dar una solución a la problemática traída en casación, pasa a resolver el mismo conforme sigue:
Que por mandato del artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
En ese sentido también, por disposición de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Así para el caso de la litis, si bien se alega por la parte recurrente que se vulneró una serie de principios procedimentales y el derecho a la legítima defensa, porque la valoración de la prueba habría sido sobre la base de fotostáticas simples, indicando que este tipo de documentos sólo pueden ser referenciales y de mínima consideración, así como el no haberse evaluado ni valorado los documentos adjuntados por la parte demandada, expresando que se habría demostrado que COTEL Ltda., hizo un depósito en la oficina de fondos en custodia dependiente del Ministerio del Trabajo; sin embargo el recurrente no precisa con exactitud cuál habría sido el error en el que incurrió el Tribunal de Alzada, considerando que se está recurriendo el Auto de Vista de fs. 98, olvidando que la naturaleza jurídica del error de hecho es distinta al error de derecho, pues de referirse al primero, es imprescindible que el recurrente señale cual sería el documento auténtico que demuestre tal error de hecho en el que hubiera incurrido el juzgador, o de referirse al error de derecho, señalar cuál es la prueba a la que se le habría otorgado un valor distinto al concedido por Ley, todo conforme previene el artículo 253. 3) del Adjetivo Civil, situaciones que no ocurrieron en el recurso interpuesto en el que se limita a señalar, de manera general, que no se habría evaluado ni valorado los documentos adjuntados por la parte demandada, sin especificar a cuáles se refiere.
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