Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 175/2014.
Sucre, 23 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.175/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 616 a 622 interpuesto por María Wilma Morales Espinoza contra el Auto de Vista Nº 03/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 609 a 611, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra la recurrente en forma solidaria con Hilarión Portillo Quiroga, el auto de fs. 664 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de conformidad a la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 20/2012 de 23 de febrero de 2012 (fs. 564-575), declarando probada en la demanda de fs. 490 a 491 presentada por la COMIBOL, dejó sin efecto la Nota de Cargo Nº 17/09 (siendo el correcto 19/09) girada contra María Wilma Morales Espinoza y levantó las medidas precautorias dispuestas por Auto Interlocutorio Nº 07/2009; asimismo dispuso girar pliego de cargo contra el coactivado Hilarión Portillo Quiroga y en consecuencia mantener las medidas precautorias dispuestas en su contra.
Formulado el recurso de apelación por la entidad coactivante (fs. 583 a 586), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 03/13 de 11 de enero de 2013 cursante de fs. 609 a 611, revocando en parte la Sentencia Nº 20/2012 de 23 de febrero, disponiendo mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 19/09 en contra de María Wilma Morales Espinoza así como las medidas precautorias dispuestas en su contra por auto Interlocutorio Nº 07/2009, debiendo en consecuencia girarse en su contra el pliego de cargo por el monto coactivado, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos de la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la coactivada María Wilma Morales Espinoza (fs. 616 a 622), en cuyo contenido se acusó:
I. En el recurso de casación en la forma, denuncia:
Que se vulneró el inc. 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al considerar que el auto de vista impugnado no realizó la evaluación fundamentada de la prueba, pese a haber admitido que el Código de Procedimiento Civil permite un periodo de prueba que posibilita la evaluación de esta en segunda instancia; señala que su derecho habría precluido, sin tener en cuenta que el justificativo correspondiente fue presentado y que además el art. 300 del CPC, establece que si las pruebas no estuviesen a disposición del presentante podrá individualizarlas indicando su contenido así como el lugar o persona en poder de quien se encontrare; no pudiendo desestimarse la prueba ni precluir el derecho a la defensa al ser inviolable, en consecuencia debió evaluar la prueba que no solo trataba de los informes de auditoría sino también de otros documentos como la sesión ordinaria de directorio de la COMIBOL que aprobó la contratación de las comisiones.
Asimismo, aduce lesión al debido proceso en sus elementos de presentación de pruebas y el derecho de defensa previsto por el art. 115.I y II de la CPE, al denunciar que el auto de vista impugnado desconoció las pruebas presentadas, que fueron valoradas en la Sentencia y, que demuestran la verdad material que demuestra estar exenta de responsabilidades con relación a los cargos que originaron el proceso coactivo fiscal.
También acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, por cuanto el auto de vista recurrido desestimó la prueba sin enumerarla ni fundamentar con claridad los motivos por los cuales revocó la resolución en relación a la prueba presentada que no versaba sobre auditorías al azar sino sobre auditorías precisas de las labores encomendadas a las comisiones para verificar los beneficios obtenidos, las mismas fueron solicitadas a la Contraloría debiendo tener el carácter de prueba preconstituida.
Impetra se anule el Auto de Vista Nº 03/13 de 11 de enero de 2013, ordenando se dicte una nueva resolución valorando toda la prueba producida conforme a las normas procesales y constitucionales.
II. En el recurso de casación en el fondo, expresa en síntesis:
Que el auto de vista recurrido contiene consideraciones contradictorias e incongruentes tales como la referida a señalar la preclusión establecida en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por el cual no pueden retrotraerse etapas procesales que fueron clausuradas expresamente, que no podría considerarse la prueba presentada extemporáneamente; que este entendimiento es incongruente cuando la posibilidad de probar se encuentra dentro del derecho a la defensa, mismo que no puede precluir; resulta más incongruente aun cuando indica la imposibilidad de valoración de la prueba en segunda instancia, pero sin exponer de forma ordenada lo propuesto ni porque desestimó la prueba.
Asimismo, considera incongruente que la resolución impugnada señale que el art. 33 de la Ley Nº 1178 no hubiera sido cumplido, empero no observa que la decisión de conformación de comisiones fue asumida por el Directorio de la COMIBOL el 12 de agosto de 2000, en Sesión Ordinaria Nº 26/2000, al ser éste el órgano rector no podía en su calidad de Gerente de la Empresa Metalúrgica Vinto representar esa situación, por ello solicitó a la Contraloría evalúe ese trabajo, en consecuencia el requisito de informe al superior jerárquico no corresponde por cuanto no fue ella quien contrató las Comisiones, sino el Directorio que ordenó dicha contratación, ella no tuvo participación alguna en la disposición en la que se pretende atribuirle responsabilidad de modo ilegal.
Refiere que como consecuencia de prescindir de la valoración de la prueba presentada en primera instancia y considerar de forma exclusiva el informe de auditoría presentado con la demanda coactiva, señala que el auto de vista incurrió en errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba. En error de hecho porque la prueba de fs. 1 a 562 de los anexos demuestra que el pago observado fue ordenado por el Directorio de la entidad jerárquicamente superior a la Empresa Metalúrgica VINTO, resultando ilegal y contrario a la prueba cuestionar que debió informar sobre el gasto, cuando está demás señalar que como Gerente General de la empresa Vinto era dependiente del Directorio de la COMIBOL; y que también incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto los documentos cursantes en el proceso (Acta de Directorio de COMIBOL de 10 de agosto de 2000), hacen prueba plena conforme establece el art. 1296 del Código Civil (CC), sin embargo esta norma fue vulnerada.
Agrega que el auto de vista es incongruente, porque si bien considera la representación como preponderante para justificar el art. 33 de la Ley Nº 1178, no se realizó el análisis debido respecto al contenido de la Sesión Ordinaria 26/2000 incurriendo en una situación de injusticia contra la parte desfavorecida lesionado la garantía del debido proceso, puesto que no puede emitirse un fallo en el que no se consideren los puntos de hecho o pretensiones jurídicas de derecho expuestas por las partes; además el AS Nº 546 de 28 de octubre de 2010, estableció que para determinar la responsabilidad civil, es preciso demostrar la intencionalidad culpa o negligencia del coactivado en sus funciones, en el caso no recae culpa, negligencia o intencionalidad de ir contra los fondos públicos, al contrario se recuperaron para el Estado más de $us. 17.000,000, como se sostuvo en el plan presentado al Directorio de la COMIBOL; advirtiendo incongruencia en el auto de vista al señalar como base de la responsabilidad civil el art. 63 del DS 23381-A, sin mencionar la representación del superior jerárquico.
Que el auto de vista incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 31 inc. c) de la Ley Nº 1178 en la determinación de responsabilidad civil, por cuanto dicha norma señala que será civilmente responsable el superior que autorizó el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado, en el caso de análisis el Tribunal de alzada desconoció quienes autorizaron la contratación de comisiones en la COMIBOL en base a la cual su autoridad pagó, por lo que correspondía disponer la corresponsabilidad del Directorio de la COMIBOL, toda vez que ella como dependiente cumplió lo dispuesto por las autoridades superiores, surgiendo la autonomía de su caso para ser excluida.
En cuanto a la denuncia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 63 del DS 23318-A, señala que el auto de vista aplicó dicha norma de forma indebida, toda vez que no sólo cuenta con cinco artículos ni está referido a beneficios sociales, que no tiene relación alguna con elevar un informe ante el superior jerárquico, que como mencionó precedentemente resultaba ilógico formular una representación ante la misma autoridad que dispuso la contratación de comisiones, además debe considerarse que el trabajo efectuado dio resultados objetivos y fue beneficioso para la Empresa, siendo atentatorio a su derecho a la defensa señalar que las auditorías presentadas son impertinentes, cuando esa prueba es relevante para demostrar que el art. 33 de la Ley Nº 1178 se adecúa a la causa.
De igual forma acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por cuanto el hecho del que emerge la responsabilidad civil es la autorización de contrataciones de comisiones que como fue demostrado no fue una disposición ordenada por ella ni hubo disposición arbitraria de los bienes del Estado, al contrario con el trabajo realizado existen beneficios para el Estado y el cumplimiento del deber a lo dispuesto por el Directorio de la COMIBOL.
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