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TSJ

AS/0175/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 175/2014

Sucre, 28 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.260/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma  y en el fondo de fojas 108 a 110, interpuesto por Patricia Teran y Arcenia Alanez en representación de la Prefectura del Departamento de Tarija  en virtud de Testimonio de Poder N° 58/2009 de 4 de septiembre de 2009, otorgado por la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija (fojas 89 a 91), del Auto de Vista de 18 de marzo de 2010 (fojas 101 a 102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso social por pago de vacaciones y duodécimas de aguinaldo, seguido por el Ena Teresa Tejerina Caballero de Zamora contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fojas 113 a 114 y vuelta, el Auto de fojas 115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2009 (fojas 62 a 63), declarando PROBADA la demanda de fojas 9 a 10 con costas, debiendo la entidad demandada cancelar a la actora los derechos sociales cuyo monto es de Bs. 6.779, 83 de acuerdo al siguiente detalle:

Salario indemnizable                                Bs. 6.103,95.-

Vacación (27 días y medio/07-08-09)                Bs. 5.595,28.-

Aguinaldo (dos m. y 10 días /09)                        Bs. 1.184,55.-

Total a cancelar                                        Bs. 6.779,83.-

En grado de apelación, deducido por la parte demandada, por Auto de Vista de 18 de marzo de 2010 (fojas 101 a 102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se CONFIRMÓ la Sentencia de 19 de noviembre de 2009 (fojas 62 a 63).

Que, del referido Auto de Vista, las representantes legales de la institución demandada interpusieron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 108 a 110, con los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma

Alega, que la judicatura laboral carece de facultades para conocer la presente causa, ya que de acuerdo al artículo 43 del Código Procesal del Trabajo no  compete a los jueces laborales resolver las controversias  individuales o colectivas  de funcionarios públicos.

Que, la misma jueza aplicó la norma citada en casos similares, pronunciándose que reconoce no tener competencia para ver conflictos o reclamaciones de funcionarios públicos con instituciones del Estado.

Cita como jurisprudencia el Auto de fecha 28 de junio de 2008, que declaró probada la excepción de incompetencia, misma que expresa sobre la competencia   de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social y que dentro de ellas no está la atribución para resolver  controversias  de funcionarios públicos  con instituciones del Estado, y que el artículo 1 de la Ley General del Trabajo en concordancia con la Ley N° 2027 establecen que no se aplican las normas  de la Ley General del Trabajo a funcionarios y empleados públicos, por lo que advierte que el fallo de primera instancia fue pronunciado  sin competencia.

2.- Recurso de casación en el fondo

Alega, que la actora reconoce en su demanda la condición de ex - funcionaria pública de la Prefectura sujeta a la Ley N° 2027 del Estatuto de Funcionario Público. Asimismo indica el recurrente que la referida norma determina en su artículo 3, que esta Ley es aplicable a todos los servidores públicos dependientes  de cualquier entidad del Estado, siendo que una de ellas es la Prefectura, en consecuencia resulta la inaplicación de la Ley General del Trabajo en el ámbito de los funcionarios o empleados públicos.

Acusa, que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron  en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al considerarse, la demanda que manifiesta el reclamo de la vacación y el aguinaldo, asimismo señala que estas resoluciones son lesivas a la institución prefectural, ya que no se está negando el pago  reclamado sin ningún justificativo, siendo que en conformidad al artículo 50 de la Ley N° 2027 Régimen de Vacaciones, no consigna pago de vacaciones; por consiguiente no es posible efectuar esta cancelación.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2014AS/0175/2014Fuente oficial