Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 175/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: TJA. 587/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma, de fs. 122 a 129 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante Lorena Jáuregui Estrada, y de fs. 134 a 136, planteado por Freddy Alarcón Pilinco, respectivamente, contra el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs.118 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Freddy Alarcón Pilinco contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las respuestas de fs. 134 a 136 y 141 a 143, el auto de fs. 144 que concedió los recursos, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 21 de abril de 2010, cursante de fs. 77 a 78, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 32.529.- a favor de Freddy Alarcón Pilinco, por concepto de indemnización (2 años y 28 días) y prima anual (gestión 2008).
Que, resolviendo las apelaciones interpuestos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 82 a 87; y de fs. 91 a 92 por el actor Freddy Alarcón Pilinco, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 118 a 119, confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando la sanción de las costas, quedando sin lugar las mimas, así como la multa.
Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma; así en principio, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Lorena Jáuregui Estrada, por memorial de fs. 122 a 129, expresó en síntesis lo siguiente:
En el recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente denuncia:
1.- Que, el tribunal de apelación incurrió en aplicación indebida de lo establecido por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, por cuanto el proceso administrativo interno tramitado en contra de Freddy Alarcón Pilinco, generó las resoluciones pronunciadas en primera instancia, recursos de revocatoria y jerárquico, emitidas por el sumariante en ejercicio de la competencia administrativa que otorga el art. 12 del DS. 26237 que modifica el DS. 23318-A, facultad que deviene por mandato del art. 29 de la Ley Nº 1178, que dichas resoluciones determinaron la responsabilidad del trabajador; si bien el ex trabajador, está amparado por la Ley General del Trabajo, sin embargo como servidor público también se encuentra sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; que dentro del proceso laboral fue presentado como prueba las resoluciones administrativas que cursan de fs. 1 a 26, las que demuestran dos aspectos: Primero el cumplimiento de un procedimiento legal en contra del trabajador y, Segundo, la sanción impuesta en virtud a las acciones u omisiones comprobadas; por tanto estaría demostrado que el trabajador incurrió en la causal del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, siendo esta la causa que motivo su destitución; prueba que no fue desvirtuada menos valorada por la juez de primera instancia, violando el art. 149 y siguientes del Código Procesal del Trabajo. Luego señala que incurre en el mismo error el tribunal de apelación, por no respetar el mandato de la Ley Nº 1178 arts.. 1 inc. c), 28, 29 y de los Decretos Supremos Nº 23318 y 26237 arts. 3, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, situación que es violatoria al art. 91 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por otra parte, señala que, resulta erróneo el razonamiento del tribunal de alzada cuando refiere a que la actualización del finiquito, es compatible con la irrenunciabilidad de derechos laborales, establecidos por el art. 48 III de la CPE., siendo que en ningún momento existió renuncia de parte del trabajador a sus derechos laborales, puesto que la pérdida a la indemnización y desahucio, es por causa justificada como consecuencia del proceso disciplinario, lo que evidencia una incorrecta aplicación del citado artículo en la que ha incurrido el ad quem.
3.- Asimismo acusa que, el tribunal de apelación realizó una inadecuada aplicación del art. 67 del CPT., toda vez que la prueba referida al sumario disciplinario tramitado en contra del trabajador, fue para acreditar los móviles que determinaron la destitución, no así para suspender o enervar la instancia laboral, siendo absurdo que mediante la prueba testifical se acondicione la validez del sumario administrativo; considera que, resulta incorrecta la aplicación del art. 176 del CPT. en sentencia y el auto de vista; que el tribunal de apelación también realizó incorrecta aplicación a lo establecido por los arts. 66, 150, 151 y 59 del Código Procesal del Trabajo, no siendo válido el argumento del auto de vista que el sumario administrativo no hubiera sido ratificado en el proceso laboral.
4.- De otro lado, a tiempo de hacer referencia a lo contenido en el numeral 2 del Considerando III del auto de vista, cita algunos autos supremos, al señalar que el juez de primera instancia y el tribunal de apelación, al omitir valorar correctamente la prueba de destitución del trabajador y descalificar sin argumentos debidamente sustentados y justificados, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 19 a 29, 34 y 35, infringiendo además los arts. 66, 159 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
5.- Asimismo manifiesta que, el tribunal de apelación en el numeral 3 del Considerando III del auto de vista, incurrió en error, al indicar que el despido emergió de un sumario interno, no es intempestivo pero ello no significa, liberar a la entidad demandada de los derechos acordados en sentencia; en ese entendido, al haber existido una destitución proveniente de un sumario disciplinario, refiere que el trabajador pierde su derecho a la indemnización y desahucio.
6.- Así también, el auto de vista incurre en contradicción en los numerales 4 y 5 del tercer considerando, por cuanto a tiempo de aceptar que la destitución responde al resultado del proceso sumario interno, al mismo tiempo reconoce la reliquidación como un derecho, que tiene como base en el finiquito acordado por la entidad demandada, en el cual consta que el despido fue por destitución de funciones, así se desprende de las literales de fs. 19 a 26 y 38, que no fue considerada por el tribunal ad quem, violando lo previsto por los arts. 91 y 236 del Cód. de Pdto. Civil y art. 158 del CPT.
7.- Por otra parte, haciendo mención al contenido en el apartado III del considerando III, señala que el auto de vista a tiempo de reconocer que el retiro se produjo como consecuencia del sumario disciplinario, al mismo tiempo sostiene que no corresponde el pago de desahucio; en razón de ello, por las contradicciones en que incurre el ad quem, la resolución recurrida resulta violatoria a lo establecido por los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Agrega también que, no existe la concordancia entre la parte resolutiva y la considerativa, toda vez que en la parte considerativa reconoce plena validez al sumario administrativo e indica que erradamente la juzgadora calificó como despido intempestivo la destitución y que no corresponde el desahucio, empero en la parte resolutiva resuelve confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando en lo que respecta las costas y omite modificar con relación a la indemnización que no corresponde al estar demostrada la causal de despido.
En cuanto al recurso de casación en la forma, reclama lo siguiente:
Que, el tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 232, 236 y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, por omitir considerar y pronunciarse sobre la prueba aportada en segunda instancia mediante memorial cursante a fs. 104, referida al pago de la prima anual correspondiente a la gestión 2008.
Concluye solicitando que, se pronuncie auto supremo anulando el auto de vista o en su caso se case el citado auto, declarando improbada la demanda.
A su vez, el demandante Freddy Alarcón Pilinco, por escrito de fs. 134 a 136 formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, denunciando en síntesis:
1.- Que, el auto de vista incurrió en error de hecho y error de derecho, al no efectuar una correcta valoración de la prueba documental de fs. 1, 3, 38, 39 y 40, los que acreditan que su persona percibió el salario hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha en que cesó su trabajo, que a partir de esa fecha la entidad demandada tenía 15 días para efectuar la liquidación total de sus beneficios sociales; además, tampoco le fue cancelado su aguinaldo antes del 20 de diciembre de la gestión 2009, correspondiendo el pago de la multa del 30% dispuesta en sentencia, por haberse cancelado sus beneficios sociales recién en fecha 25 de enero; sin embargo, el tribunal de apelación sin ningún fundamento deja sin efecto el pago de las costas y la multa, por lo que solicita al Tribunal de Casación case parcialmente el auto recurrido y mantenga subsistente la sentencia apelada con respecto al pago de la multa del 30% y sancione a la entidad demandada pagar el aguinaldo doble correspondiente a la gestión 2009.
2.- Por otro lado, acusa que el tribunal de apelación omitió valorar los agravios interpuestos en el recurso de apelación, con relación al pago del desahucio que le corresponde de acuerdo a los arts. 4 y 13 de la LGT. y art. 48 de la Constitución Política del Estado, ya que su persona fue objeto de un injusto proceso interno instaurado en su contra donde la entidad demandada fue juez y parte, donde no se valoró las pruebas de descargo, violando las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
3.- Asimismo, señaló que el auto de vista en el Considerando III simplemente hace un comentario que “no corresponde el desahucio” porque su persona habría adecuado su conducta al art. 16 de la LGT. sin indicar el inciso, siendo que los beneficios sociales son irrenunciables al tenor de la Ley Nº 0984-2 de agosto de 1988 (art. 4 de la LGT).
Con estos argumentos solicita al Tribunal de Casación, que case parcialmente el auto de vista y reponga el derecho al pago de la multa del 30%, pago del aguinaldo doble de la gestión 2009 y pago del desahucio.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, en forma individual se establece lo siguiente:
I.- En principio, resolviendo el recurso interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por Lorena Jáuregui Estrada, nos permitimos examinar en primer lugar, el recurso de casación en la forma, porque en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Que, sobre el particular, el recurso de nulidad o casación en la forma, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del juicio; es decir, está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil , no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.
En el caso presente, se entiende que el recurrente, al señalar que el tribunal de alzada omitió considerar y pronunciarse sobre la prueba aportada en segunda instancia; de cuyo argumento, se desprende que reclama sobre una supuesta falta de valoración de la prueba, lo que resulta contradictorio, por cuanto la apreciación de la prueba constituye motivo recursivo en el fondo y no en la forma, al tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 3) que expresamente determina: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho…”; siendo que, el recurso de nulidad o casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la norma citada.
Conforme a lo anterior, se advierte que la empresa recurrente incumplió la previsión legal contenida en el art. 258 con relación al art. 254 ambos del CPC, es decir, precisar de qué manera el tribunal de apelación incurrió en la violación de alguna norma; cuál la trascendencia del vicio respecto al resultado del fallo y cuál el perjuicio ocasionado, por cuanto conforme a la naturaleza del instituto, la nulidad no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo orientado a la garantía del debido proceso, de tal manera que el fundamento responda a sus causales, de otro modo, no es posible abrir la competencia del Tribunal de Casación a efecto de resolver el fondo del recurso interpuesto, por cuanto al tratarse sobre la falta de valoración de la prueba aportada por memorial de fs. 104, la vía del reclamo es la casación en el fondo, sin lugar a la nulidad, como incongruentemente se pretende en el recurso.
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