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TSJ

AS/0175/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 175/2015-RRC

Sucre, 12 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 84/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : José Gregorio Alcocer Zapata y otros

Delitos : Robo Agravado y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 1177 a 1180, José Gregorio Alcocer Zapata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, de fs. 1104 a 1107, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán López Céspedes, Julio Damián Limpias Madrid y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 26/12 de 27 de diciembre de 2012 (fs. 1001 a 1008), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Gregorio Alcocer Zapata, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, sancionando con la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola, con costas; además de emitir sentencia condenatoria contra los coimputados Germán López Céspedes y Julio Damián Limpias Madrid.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Gregorio Alcocer Zapata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1020 a 1022 vta.), resuelto por Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1104 a 1107), que declaró inadmisible e improcedente el citado recurso; motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 698/2014-RA de 1 de diciembre, se tienen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

1) El recurrente señala omisión de pronunciamiento sobre los puntos referidos a la existencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2) y 4) del CPP, argumenta la falta de individualización del imputado; y, que la Sentencia se basa en elementos incorporados a juicio ilegalmente, extremos que indica contradicen a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 20/2012 de 7 de febrero, 442/2007 de 10 de septiembre, 012/2012 de 30 de enero y 535/2011 de 20 de junio.

2) Asevera que, constituyendo el elemento de fundamentación parte del debido proceso, toda resolución debe ser dictada con la debida fundamentación y emitiendo pronunciamiento sobre todos y cada uno de los motivos de apelación, entendimiento que no asumió el Tribunal de alzada, pues se limitó a realizar un análisis de los antecedentes de la etapa preliminar y etapa preparatoria en el quinto considerando; invoca como precedentes los Autos Supremos 242/2005 de 1 de agosto y 438/2005 de 15 de octubre.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable en los precedentes contradictorios esbozados.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 698/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por José Gregorio Alcocer Zapata.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 26/12 de 27 de diciembre de 2012 (fs. 1001 a 1008), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Gregorio Alcocer Zapata, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, y le sancionó con la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues no determina, cómo, cuándo, de qué manera y porqué el imputado adecuó su conducta al inc. 2 del art. 332 del CP; 2) Se incurrió en el art. 370 incs. 2) y 4) del CPP, que se refiere a que el imputado no se encuentra suficientemente individualizado; y que la Sentencia se basó en elementos incorporados a juicio ilegalmente; 3) Conforme al inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existió fundamentación de la Sentencia o fue insuficiente y además contradictoria; 4) La Sentencia se sustentó en hechos inexistentes y por ello la valoración defectuosa e incongruente de la prueba tanto testifical como documental.

II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, de la siguiente manera: i) Se procedió de manera correcta y conforme a lo previsto por los arts. 357, 360 y 365 del CPP, ya que se tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada por el Ministerio Público fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados apelantes; en este sentido, el art. 20 del CP, es aplicable al caso de autos porque el imputado José Gregorio Alcocer Zapata estuvo presente en el momento y lugar del hecho y fue reconocido por la víctima y testigos, como el autor principal del delito de Robo Agravado, por lo que el Tribunal de alzada estableció que el inferior valoró las pruebas documentales y testificales correctamente; ii) Respecto a los arts. 370 inc. 1) del CPP, con relación al 332 inc. 2) del CP, si bien el Tribunal de Sentencia determinó un solo autor y los otros como cómplices, dentro de la fundamentación de derecho, llegó a determinar que dada las características de cómo se presentó el hecho, previamente se distribuyeron las funciones y que cada uno cumplió un rol determinante en la comisión delictiva; es decir bajo la teoría del dominio del hecho, pues todos dominaron el escenario delictivo, además de que dicha acción venía precedida de un pacto previo. Si esa es la conclusión del Tribunal de Sentencia, los calificados de cómplices también son autores o coautores, pues el art. 20 del CP señala “la cooperación necesaria”, vale decir sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico; iii) Respecto a los demás agravios invocados, defectos previstos en el art. 370 incs. 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, los recurrentes no hicieron una expresión de agravios, no especificaron en qué forma fueron vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, no especificaron qué tipo de derechos y garantías fueron violadas, no realizaron una expresión de agravios, no citaron concretamente las leyes que se consideraron violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál era la aplicación que se pretendía; es decir, no indicaron separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento en la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP; sin embargo, pese a ello, se tuvo que las pruebas fueron introducidas e incorporadas al juicio oral y cumplieron a cabalidad con las previsiones establecidas en los arts. 120, 184, 194, 200, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP, y no se incurrió en ningún defecto previsto por el art. 370 del mismo cuerpo legal; iv) El Tribunal superior a momento de emitir la Sentencia condenatoria, estableció claramente la identidad e individualización plena de cada imputado, por lo que la referida Resolución es correcta y se ajusta a lo previsto por el art. 20 del CP; así como también la prueba ofrecida por las partes, fue valorada debidamente y sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que el Tribunal asignó el valor legal a cada una de las pruebas, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación armónica del conjunto de la prueba esencial producida; y, v) La Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, motivada y cumple con lo previsto por los arts. 124 y 360 del CPP, pues la resolución contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, se fijó clara y circunstancialmente la especie que se estimó acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.

Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscritos únicamente a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 698/2014-RA.

III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.

III.1.1.Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

El derecho a una resolución fundamentada o a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

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Criterio

"...se constata que el Tribunal de apelación, efectivamente se pronunció sobre el art. 370 incs. 2), 3), 4) y 5) del CPP, pues si bien no fue en el fondo, sin embargo de ello, justamente el Auto de Vista explicó de manera clara y lógica que respecto a los referidos agravios, el recurrente no cumplió con lo previsto por el legislador conforme al alcance establecido en el art. 408 del CPP; ya que no se especificó la expresión de agravios, la forma en que se vulneró las disposiciones legales alegadas ni los derechos y garantías que presuntamente se lesionaron; tampoco se citó las leyes o normas que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretendía, concluyendo el Tribunal de apelación que no existió fundamentación separada de cada supuesta vulneración. En este sentido y como se dijo, es cierto y evidente que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta sobre estos puntos impugnados y que si bien dicha respuesta es negativa para las pretensiones del recurrente; sin embargo, resulta un pronunciamiento coherente y razonable conforme a derecho..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Gregorio Alcocer Zapata y otros
Proceso
Robo Agravado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2015AS/0175/2015-RRCFuente oficial