Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 175/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.561/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 188, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta, en representación de Mario Hada Shima, representante legal de la Empresa Yamabol S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 129/2014 S.S.A.II, de 13 agosto (fs. 178 a 180), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por David Oliver Montecinos Ayala, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 191, el auto de fs. 192 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 065/2014 de 19 de marzo (fs. 154 a 159), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.16.157,59.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, comisiones y la multa del 30%.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 161 a 164 y 166), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 129/2014 S.S.A.II, de 13 de agosto (fs. 178 a 180), confirmó en parte la Sentencia Nº 065/2014 de 19 de marzo, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs.39.585,19.- por los conceptos deducidos en sentencia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 188, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta, por Mario Hada Shima, representante legal de la Empresa Yamabol S.R.L., denunciando en síntesis:
Violación al principio de congruencia y nulidad de la sentencia, porque el tribunal de alzada demostró una parcialización evidente en favor de una de las partes, al transformar una relación de carácter civil, en una laboral, sin considerar las características mínimas que debe contener una relación para ser considerada laboral, desconociendo los fundamentos legales y legítimos de defensa ofrecidos por la parte demandada y las pruebas de descargo ofrecidas, donde se evidencia que la relación jurídica entre el demandante y Yamabol fue comercial.
Por otra parte denunció violación y desconocimiento del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), y de las características previstas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23750 de 26 de julio de 1993, las cuales el actor no cumplió, conforme se demostró mediante declaraciones testificales de fs. 147 a 148 y 150, señalando que la celebración del contrato suscrito entre partes, fue conforme a lo previsto en el art. 1248 y siguientes del Código de Comercio; porque jamás existió relación laboral de dependencia y subordinación, la prestación de servicio no era por cuenta ajena, siendo evidente que el servicio comercial que realizaba el actor no se hallaba sujeto a una remuneración o salario mensual, tal y como se evidenció tanto por las facturas emitidas por el demandante cursante de fs. 22 a 24, las que el tribunal de alzada no valoró.
En cuanto a las comisiones adujo que esta denominación se da siempre el en ámbito comercial las cuales han sido canceladas a favor del actor previa presentación de facturas por parte del actor las que cursan a fs. 22 a 24, hecho que demuestra plenamente que las mismas le pertenecen, extremo que evidencia la incorrecta valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación errónea de la normativa invocada en la defensa, que no fue fundamentada a momento de pronunciar el auto de vista objeto del recurso.
Que se vulneró y aplico indebidamente los arts. 4 y 15, última parte de los arts. 66, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en cuanto a la valoración de la prueba, así como los arts. 197 al 200 del mismo cuerpo legal, art. 19 de la LGT, a los efectos de determinar el sueldo promedio indemnizable y la no presentación de pruebas por el actor para acreditar la legalidad de sus pretensiones, no correspondiendo el reconocimiento de derecho alguno a su favor, al haber determinado el auto de vista que al sueldo promedio indemnizable se debió sumar la comisión del 5%, con el argumento de que el empleador no desvirtuó con prueba suficiente el no pago de comisiones, señalando que, si bien la autoridad no se encuentra sometido a una tarifa legal, no puede dejar de valorar prueba plenamente legal consistente en control comercial y facturas emitidas por el mismo actor, como sucedió en el caso presente, apartándose de lo establecido en el art. 202 del CPT, han desestimado prueba plena y legal, puesto que el a quo no consideró las literales adjuntas, por lo que, los fallos de instancia, vulneran en forma clara preceptos constitucionales como el debido proceso, la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
También denunció la violación apreciación errónea de los arts. 454, 529, 1248 del Código Civil, num. 6 del art. 6 del Código de Comercio, sobre la inexistencia de relación laboral y por tanto, la improcedencia del pago de derechos y beneficios sociales, vulnerando el derecho a la defensa, al desconocer los fundamentos plenamente legales expuestos, ignorando que el demandante es una persona letrada que no podría hacérsela incurrir en ningún tipo de engaño y menos argumentar haber sido sujeto de error, dolo y violencia como vicio del consentimiento para la firma de los contratos sobre cuya base pueda prestar servicios profesionales, extremo que no fue correctamente valorado, inclusive no se consideró las declaraciones testificales de fs. 147 a 148 y 150, donde se demostró que la empresa de manera circunstancial requiere suscribir contratos de agencia o representación de negocios con terceras personas, siendo uno de esos negocios jurídicos excepcionales la celebración del contrato suscrito con el actor cursante a fs. 19 a 21, conforme a lo previsto en el arts. 1248 y siguientes del Código de Comercio, concordante con el art. 6.6) del mismo cuerpo legal, tarea que fue la que se encomendó precisamente al demandante con quien se acordó que, él podía desempeñar labores de forma independiente a través del contrato de agencia o representación de negocios, instrumento jurídico en el que se determinó un plazo de ejecución y obligaciones de carácter comercial para cada contratante, documento en el que siempre se mantuvo la naturaleza de la relación comercial, reconocido plenamente por el actor al momento de suscribir contrato civil que lo unió a la empresa Yamabol, el cual no fue valorado correctamente.
Agregó que el demandante celebró contratos de naturaleza comercial sujetos al Código de Comercio que entraron en vigencia con su consentimiento y todo el valor que le confieren los arts. 454 y 519 del Código Civil, los cuales tiene fuerza de ley y que no puede ser objeto de desconocimiento.
De otro lado denunció la violación e interpretación de los arts. 4 de la LGT, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del DS Nº 28699, al no haber valorado correctamente los alcances de un contrato plenamente legal y de naturaleza civil, ya que si bien, los principios del derecho laboral determinaron la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que todo convenio en contrario es nulo de pleno derecho conforme la normativa citada, sin embargo todos estos preceptos tienen su vigencia cuando la persona con quien se firma un contrato pudiera ser sorprendida en su inocencia sometiéndola a abuso de su empleador, extremo que no operó en el presente caso, toda vez que el actor en todo momento fue consciente que su relación con la empresa demandada estaba sujeta a un ámbito comercial y no así laboral, de donde se tiene que no habiendo tenido relación jurídica laboral con el actor, es evidente que no cumple ninguna de las condiciones de subordinación, dependencia trabajo por cuenta ajena, así como la inexistencia de salario en la forma que refiere el art. 2 de la LGT, 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, no le genera ningún derecho social, toda vez que por la naturaleza del servicio comercial que prestó el actor, jamás pudo ser objeto de desvinculación laboral ni despido, pues en este caso solo operó una finalización de contrato, por lo que no habiendo existido relación jurídica laboral, no corresponde el pago de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacaciones ni la multa.
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