Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : La Paz 150/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Diego Augusto Carlo Quisbert
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, que cursa de fs. 857 a 861 vta., Diego Augusto Carlo Quisbert interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, de fs. 828 a 832 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Antonieta Gutiérrez Tórrez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2014 de 9 de octubre (fs. 705 a 718), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, formuló recurso de apelación restringida (fs. 736 a 745), que previa subsanación (fs. 816 a 823 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre (fs. 828 a 832 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, lo que motivó la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Conforme el Auto Supremo 726/2015-RA de 2 de diciembre, corresponde el análisis de fondo de la denuncia formulada por el imputado en sentido de que el Auto de Vista impugnado en su cuarto considerando, omitió realizar una correcta fundamentación; por cuanto: i) Se limitó a resolver los argumentos de su recurso de apelación en un sólo acápite denominado “punto 1, 2, etc.”, que a su criterio le genera duda e incertidumbre, que no puede ser convalidado ya que se restringe su garantía constitucional al debido proceso, privándole el derecho de acceder a un correcto fallo; alega, que si bien en el segundo considerando de la Resolución recurrida, el Tribunal de alzada refirió los agravios denunciados: “1…la actividad procesal defectuosa, su fundamentación, la base de aplicación y aplicación que se pretende… y 2 violación del contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta”; sin embargo, no mereció el mismo tratamiento al momento de su consideración, arguyendo que como recurrente, no fundamentó legalmente en qué consistía los referidos agravios y menos reclamó oportunamente en resguardo de sus derechos, argumento que asevera, no se halla acorde a los antecedentes de su recurso de apelación, ya que la misma Resolución en su segundo considerando señaló la observación que realizó su persona en tiempo oportuno en la sustanciación del juicio a fs. 685 vta. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 324/2012-RRC de 12 de diciembre; ii) Que en el cuarto considerando con relación a los puntos 1 y 2, el Tribunal de alzada señaló que si bien como apelante, se refirió al agravio respecto a la introducción de prueba pericial, no fundamentó el perjuicio sufrido; aspecto del cuál asevera, no es evidente, ya que de forma clara en su recurso de apelación, denunció que el actuar del Tribunal de Sentencia conculcó su derecho a la defensa al haber permitido la producción de la prueba en un orden distinto al ofrecido en las acusaciones, hecho que a su criterio, adquirió verdadera relevancia; por cuanto, a raíz de esa situación fue dejado en estado de indefensión, ya que de acuerdo al orden de ofrecimiento se encontró en plena producción de las pruebas testificales y por criterio unilateral de la acusación particular se ingresó a la producción de la prueba pericial; sin embargo, el Tribunal de alzada, alejándose de un razonamiento circunstanciado y fundamentado se limitó a señalar que “no merece mayor consideración”; iii) Que ante su denuncia de falta de motivación y el valor otorgado a las pruebas judicializadas; toda vez, que el Tribunal de Sentencia sólo se limitó a describirlas de manera parcial y cercenada, con el único afán de fundar una condena en su contra; el Tribunal de apelación en su punto 5 del cuarto considerando, de forma genérica y somera, estableció que como apelante no hizo referencia sobre la afectación, resultándole insuficiente para la viabilidad de su recurso, argumento que a decir del recurrente, fue utilizado con anterioridad para resolver parcialmente lo denunciado, resultándole contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente no realiza ninguna solicitud en el subtítulo “PETITORIO”, del memorial de fs. 857 a 861 vta., limitándose a señalar que presenta recurso de casación en contra del Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, por haber sido dictado, entre otras rozones, en vulneración de derechos y garantías constitucionales y “procesales penales”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 726/2015-RA de 2 de diciembre, de fs. 869 a 871, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II.1. de la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Mediante Sentencia 11/2014 de 9 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Diego Augusto Carlo Quisbert, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, condenándole a la pena de veinte años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas al Estado, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El imputado fue el autor del delito contra la menor, conclusión sustentada en la declaración testifical de María Antonieta Gutiérrez Torrez y las documentales consistentes en la denuncia presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio; certificado de nacimiento de la menor víctima, acta de inspección ocular realizada en el lugar del hecho, muestrario fotográfico respecto al acto de inspección ocular y transcripción del acto de la referida inspección y cassette correspondiente; ii) El tribunal estableció como verdad más allá de duda razonable, la valoración de la menor por parte del Médico Forense, que en la conclusión al examen genital, muestra ano infundibuliforme -desgarros anales antiguos- distonia esfinteriana, además que la declaración de María Antonieta Gutiérrez refiere que su hija nunca tuvo estreñimiento; y por otra parte, que el “7 de abril es evaluada por la unidad de Psicología del Hospital del Niño”, que refiere focalización del trauma en la región genital no resuelto; y, que la conclusión de Tribunal se sustenta en pruebas documentales, testificales y periciales; y, iii) En mérito a las pruebas periciales, en aplicación de la sana crítica, el Tribunal por unanimidad llegó a la conclusión de que la niña, fue víctima de agresión sexual vía anal, estableciendo que el imputado fue el autor del hecho, y que también las pruebas para esa conclusión fueron testificales, además de la pericial.
II.2. Apelación restringida.
El imputado interpuso Recurso de Apelación Restringida, argumentando: i) Actividad procesal defectuosa, por la violación de garantías del debido proceso, la defensa, principios de igualdad, seguridad jurídica, verdad material y celeridad procesal; además, que la Sentencia contiene vicios; ii) Violación del principio contradictorio, igualdad jurídica y ejercicio de la defensa amplia e irrestricta, porque en el acta de juicio de 23 de septiembre de 2014, declaró la testigo Sandra Calderón; y, que respecto a la querellante ofrecida como testigo, el tribunal ordenó su retiro y espera en antesala; sin embargo, no se continuó con la producción de prueba testifical pese a encontrarse testigos que aguardaban ser convocados, y se procedió a la recepción de la prueba pericial, imposibilitando al ahora recurrente, que pueda contar con un consultor técnico especializado para interrogar al perito; iii) Violación del principio de continuidad y de las normas que regulan el desarrollo ininterrumpido y continuo, porque el Tribunal de Sentencia, confundió los recesos con las suspensiones, porque no señaló al término de horario hábil de cada audiencia la hora de reanudación de la audiencia de juicio para el día siguiente hábil, haciendo referencia al art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) Defectos de la Sentencia que habilitan el recurso de apelación restringida, porque hubo inexistencia de fundamentación, incumpliendo el art. 124 concordante con el art. 370 núm. 5) del CPP. Arguye que en el numeral I de la Sentencia, se hace referencia a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acusó que el hecho se habría cometido en muchas oportunidades, aspecto que no se discutió en juicio; y, por otra parte, en el acápite del voto de los miembros del Tribunal, exposición de motivos de hecho y probatorios, el Tribunal estableció que de la declaración de la menor y pruebas periciales, la agresión sexual se habría cometido en varias oportunidades, coligiendo el recurrente, que es una mera descripción subjetiva, parcial e infundada, porque se aboca a una mera descripción y relación parcial de la prueba judicializada; y, que no existe expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas o a alguna de ellas.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El recurso de Apelación Restringida interpuesto por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista 60/2015 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En relación a los dos primeros puntos del referido Recurso, el recurrente no fundamenta legalmente en qué consisten esos agravios y menos señala que los hubiera reclamado y acreditado oportunamente en resguardo de sus derechos que ahora reclama vulnerados, que tampoco fundamenta cuáles son esos actos vulneratorios y en qué parte del juicio o qué prueba estima como tal, por lo que ese Tribunal no puede suplir esa omisión, en resguardo del principio de imparcialidad; y, en relación a la prueba pericial producida, el recurrente estuvo presente en audiencia acompañado de su abogado, y tampoco se le privó de ofrecer o judicializar algún medio de prueba, porque el tribunal otorgó igual oportunidad a las partes contendientes; y, respecto al consultor técnico que reclama, no acreditó ni mencionó quién sería ese consultor técnico como tampoco existe memorial donde conste ese ofrecimiento; ii) Respecto al tercer punto, relativo a la vulneración del principio de continuidad, el recurrente no acreditó haber realizado los reclamos oportunos, menos haber hecho uso de los recursos que la ley le otorga y tampoco fundamentó legalmente el perjuicio de esos actos; iii) En relación a que el Tribunal autorizó que la acusadora particular abandone el salón de audiencias, el art. 82 del CPP, no exime a la querellante de su obligación de declarar como testigo; que la acusadora particular estuvo en audiencia el referido 23 de septiembre, y no resulta evidente que no haya concurrido, menos hecho abandono de la misma; además, tampoco fundamentó ni especificó en cuál de las causales “del Art. 292 habría incurrido la acusadora particular” (sic); y, iv) Respecto al argumento de falta de fundamentación de la Sentencia, en apelación restringida, no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del “Órgano Jurisdiccional de Sentencia” (sic); por el contrario, se debe citar en término claros, concretos y precisos las leyes infringidas o aplicadas erróneamente y fundamentar en qué consiste las vulneraciones. El recurrente realiza reclamo sobre la forma de sustanciación del juicio, sin determinar con precisión cuál debió haber sido la valoración correcta y cuál la conclusión a la que debió arribar el juzgador, no siendo suficiente referirse a una supuesta vulneración de derechos y garantías y falta de continuidad sin mayor fundamento ni sustento probatorio. Por otra parte, concluye que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, con razonamientos que fundaron la decisión y el análisis integral de todas las pruebas producidas, afianzando su convencimiento en las declaraciones testificales, periciales y documental judicializadas, sin que las conclusiones resulten contradictorias, por lo que no se advierte una valoración defectuosa.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió realizar una correcta fundamentación, pues: i) Se limitó a resolver su recurso en un solo acápite y no obstante hacer referencia a los agravios denunciados, no merecieron el mismo tratamiento al momento de su consideración, arguyendo que no fundamentó los agravios y menos los reclamó oportunamente, lo que no es evidente; ii) Respecto a la prueba pericial, concluyó que no fundamentó el perjuicio sufrido, lo que no es evidente, porque denunció que se le dejó en indefensión por el orden distinto en la producción de la prueba al ofrecimiento, ya que en plena producción de prueba testifical se ingresó a la producción de prueba pericial; y, iii) Ante su denuncia de falta de motivación y valor otorgado a las pruebas, se limitó de forma genérica y somera, a establecer que como apelante no hizo referencia sobre la afectación; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Sobre el debido proceso y las resoluciones judiciales.
Al respecto, se tiene señalado en la jurisprudencia, en el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que el debido proceso, es un principio legal por el cuál toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; es así, que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f)El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) el derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; m) El derecho a la valoración razonable de la prueba; n) El derecho a la comunicación previa de la acusación; ñ) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En armonía con dichos criterios, en cuanto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, la jurisprudencia a través del Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio, señaló: “…en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”
III.2. Con relación a la denuncia de falta de tratamiento a los agravios denunciados por inexistente ausencia de fundamentación y reclamo oportuno.
En este primer motivo, el recurrente invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que es el resultado de un proceso seguido por el delito de robo agravado, donde el Tribunal de casación advirtió que el Auto de Vista omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", en cuyo mérito emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Mostrando 39 de 77 parrafos.