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TSJ

AS/0175/2016

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reclamación de Pensiones
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 175

Sucre, 08 de junio de 2016

Expediente : 102/2016-A

Materia : Reclamación de Pensiones

Demandante : Jaime Félix Burgoa Loza

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 136, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, impugnado el Auto de Vista Nº 127/15 de 26 de octubre de fs. 128 a 129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite Administrativo de Renta de Vejes seguido por Jaime Félix Burgoa Loza, contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 140 a 142; el Auto de fs. 139 por el que se concedió el recurso de casación de fs.139; Auto Supremo Nº 59-A de 18 de abril de 2016 que Admite el recurso de fs.148 a 149; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones

Que tramitado el proceso administrativo de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 06990 de 31 de agosto de 2006, cursante de fs. 39 a 40, repetida de fs. 41 a 42, 47 a 48, por la cual resolvió: 1. desestimar la solicitud de renta única jubilatoria de vejez, interpuesta por Jaime Félix Burgoa Loza, al no acreditar la densidad de 240 cotizaciones requeridas. 2. Otorgar pago global jubilatorio, a favor de Jaime Félix Burgoa Loza, previa solicitud escrita.

I.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de Reclamación del SENASIR

Ante el recurso de reclamación interpuesto por Jaime Félix Burgoa Loza, (fs. 54 vta., a 55), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 073/15 de 09 de febrero de 2015 (fs. 108 a 113), resolvió revocar la Resolución Nº 06990 de 31 de agosto de 2006, cursante de fs. 39 a 40, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; disponiendo, otorgar renta única de vejez con reducción de edad al señor Jaime Félix Burgoa Loza, considerando 180 aportes para ambos regímenes en aplicación del art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que será pagada a partir del mes de enero de 2013.

I. 3. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Jaime Félix Burgoa Loza, (fs. 115 a 118), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 127/15 de 26 de octubre de 2015 de fs. 128 a 129, por el cual revocó la Resolución Nº 073/15 de 09 de febrero de 2015 (fs. 108 a 113), pronunciada por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto; disponiendo que se emita nueva Resolución considerando y valorando el periodo referido al Banco Boston conforme a la documentación cursante en obrados y en el marco del DS Nº 27543, en favor del asegurado Burgoa Loza Jaime Félix, con matrícula 431222-BLJ, salvando el derecho del Ente Gestor para el uso de las acciones que correspondan en contra del empleador para el caso de verificar su cotización efectiva.

I. 4. Motivos del recurso de casación en el fondo

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 134 a 136) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, quien expresó lo siguiente:

Manifestó que, si bien de fs. 13 a 14 cursa documentación por el que se acredita que, Jaime Félix Burgoa Loza, prestó sus servicios en el Banco Boston; sin embargo, dicha documentación no reconocería y mucho menos evidenciaría aportes al seguro social a largo plazo; en ese sentido, señaló que, debió considerarse la R.M. Nº 274 de 27 de marzo de 2000, norma que establecería en el párrafo segundo que: “los trabajadores que hubieren prestado servicios primero en entidades bancarias y posteriormente en entidades públicas o privadas no bancarias, podrán solicitar su renta de vejez, si al 30 de abril de 1997 cumplen el mínimo de 180 cotizaciones en ambos regímenes y 55 años de edad los hombres y 50 mujeres”, norma que la entidad recurrente habría aplicado en el presente caso; puesto que el asegurado habría trabajado por última vez en la empresa KHANA CRUZ, otorgándosele 180 cotizaciones; pero además, que el asegurado conforme al informe del SERECI-DN-RC 2921/2012 de 12 de diciembre (fs. 73 a 78), tendría como fecha de nacimiento el 22 de diciembre de 1943, por lo que se establecería que tenía una edad de 51 años a la fecha de su último aporte al sistema de reparto; documentación que el Auto de Vista no habría considerado íntegramente, en franca violación del art. 23. a) y b) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Asimismo, señaló que, la determinación asumida en el Tribunal de Alzada, bajo el fundamento del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, siendo que dicha normativa no habría sido aplicada en su verdadera dimensión, por cuanto, el art. 2 de la RM Nº 498 de 07 de septiembre de 2005, dispondría que: “la certificación de aportes al sector de la banca privada, se establece a través de los estudios matemáticos actuariales y sus complementos, de conformidad a la RA Nº 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 06 de noviembre de 2001; no procediendo la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS Nº 27543 para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales”; asimismo, no se habría considerado el párrafo II del art. 67 de la CPE.

I. 5. Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo, case el Auto de Vista Nº 127/15 de 26 de octubre de 2015 de fs. 128 a 129 de obrados y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 073/15 de 09 de febrero de 2015.

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Criterio

"... a tiempo de interponer el recurso de reclamación el asegurado, adjuntó la documentación supletoria de fs. 49 a 53, entre ellos el referido la referida nota ut supra, por el que se acreditó la aportación en el Banco Boston en el periodo abril de 1975 a abril de 1985; pero demás, se acreditó el último periodo de aportación en una actividad no bancaria, tal como establece el numeral 2° de la Resolución Ministerial N° 274 de 27 de marzo de 2000, norma administrativa que también habría aplicado el propio SENASIR, conforme expresó en su recurso de casación; lo que equivale a decir que, la institución recurrente no tomó en cuenta todos los antecedentes de hecho y de derecho a afectos de determinar las aportaciones realizadas por el asegurado en el Banco Boston, con los aportes realizados, desvirtuando con ello, lo afirmado por el ente gestor, llegándose a evidenciarse que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del Citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición..."

Datos del proceso

Demandante
Jaime Félix Burgoa Loza
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de Pensiones
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2016AS/0175/2016Fuente oficial