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TSJ

AS/0175/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 175/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Cochabamba 8/2017

Parte Acusadora : Valentín Mendoza Martínez y otros

Parte Imputada : Constantino Cáceres Paxi y otros

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1988 a 1996, Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros, socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016 de fs. 1962 a 1983 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 10 de abril de 2015 (fs. 1354 a 1367), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años y seis meses de reclusión, y multa de trescientos días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, mas costas daños y perjuicios a favor de las víctimas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Nogales Balderrama, Wilfredo Almendras Montaño, Efraín García Claros, Orlando Terrazas Torres, Waldredo Argandoña Pantoja, Constantino Cáceres Paxi, por sí y en representación de Paulino Calustro Siles y José Isaí Calustro Flores (fs. 1758 a 1765 vta., 1776 a 1783 vta. y 1819 a 1831 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados, disponiendo la nulidad de las Resoluciones que resuelven las excepciones de falta de acción y prescripción, así como la totalidad de la Sentencia apelada con el consecuente reenvío del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Por diligencia de 3 de noviembre de 2016 (fs. 1984 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar la excepción de falta de acción, incurre en incongruencia entre los fundamentos de impugnación de la parte considerativa con la parte resolutiva, al argumentar que no se acreditó la calidad de víctimas y representantes del sindicato o condición de socios para reclamar derechos sobre la venta del inmueble del Sindicato de Transportistas del Trópico Cochabambino, cuando de la lectura de la prueba codificada como A-1, se acredita que los que otorgan poder son socios afiliados del sindicato a través de su directorio; por lo que, todos los socios antiguos y nuevos, tienen derecho sobre el bien inscrito en derechos reales a nombre del sindicato. Que los acusados conocían este extremo a momento de plantear la objeción a la querella, siendo ese el momento procesal oportuno para observar una supuesta falta de legitimación activa, que en la apelación incidental ante el rechazo inicial de esta excepción, no se solicitó la nulidad, menos se invocó defectos absolutos; por lo tanto, el Auto de Vista por economía procesal, si consideraba la procedencia de la apelación, debió revocar la Resolución y disponer el archivo de obrados hasta que la acción sea promovida legalmente y al no haber obrado de esa forma, vulneró el debido proceso en el elemento de la debida y correcta fundamentación, derecho de acceso a la justicia y a una justa y pronta y oportuna justicia. En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyen que igualmente el Tribunal de apelación determinó la nulidad de la resolución que rechazó la extinción de la acción por prescripción, sin que los acusados hayan argumentado sobre ese tópico y sin fundamentar suficientemente los principios que regulan las nulidades.

2) De la misma manera acusan: i) Defectos de Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Tribunal de alzada de forma anticipada refirió la inexistencia de elementos probatorios para identificar los elementos constitutivos de los tipos penales y la conducta de los imputados, así como anticipadamente asumió que no existen víctimas múltiples cuando se encuentra acreditado el acuerdo de voluntades para cometer el fraude y lograr inducir a error a los afiliados y socios del sindicato, proceder a la accionalización del inmueble y posterior disposición patrimonial a su favor en perjuicio de los socios, siendo que los acusados actuaron como vendedores y compradores al mismo tiempo contrariando los estatutos del sindicato, que el dinero obtenido fruto de la venta no ingresó a las arcas del sindicato sino que fue repartido entre los imputados. Que el Juzgador motivó correctamente los engaños, artificios y la conducta dolosa de los querellados llegando a configurar los tipos penales, habiendo el Tribunal de alzada cometido el error de considerar, que los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes, además de que no existen elementos probatorios y víctimas múltiples. ii) En referencia al Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalan que el Tribunal de alzada incurre en contradicciones, porque la resolución del Juzgado de Sentencia es completa y de ninguna manera adolece de falta o insuficiencia en la fundamentación, cuenta con estructura y contenido mínimo de fundamentación, precisando los hechos, valoración descriptiva de la prueba, apreciación conjunta, identificación clara de los hechos probados y no probados en juicio, fundamentación jurídica e intelectiva de la prueba, correcta subsunción de los hechos a los tipos penales y sobre la imposición de la pena, cuando las denuncias de los apelantes no tenían sustento y al haber sido aceptados, se realizó una incorrecta fundamentación. iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que para el reclamo, se debía atacar la logicidad de la Sentencia no habiendo sido acreditado en el recurso de apelación que contenga alegaciones insuficientes que denoten incorrecta fundamentación, razón por la cual debió haber sido desmerecido el reclamo por el Tribunal de alzada al no haber aperturado su competencia para resolver el aspecto de impugnación.

Citan como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Valentín Mendoza Martínez y otros
Demandado
Constantino Cáceres Paxi y otros
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0175/2017-RAFuente oficial