Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 175
Sucre, 7 de julio de 2017
Expediente : 358/2016-S
Demandante : Mario Ronald Rojas Céspedes
Demandado : EMPRESA BRINKS BOLIVIA S.A. – Silvia Yabeta Paniagua
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., legalmente representada por Silvia Yabeta Paniagua de fs. 339 a 342, contra el Auto de Vista Nº 281 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 330 a 331 y el Auto 162 que declara No ha Lugar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de fs. 336 de obrados, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Mario Ronald Rojas Céspedes contra la entidad recurrente pago de Beneficios Sociales; el Auto No 279 de 16 de agosto de 2016 a fs. 346, que concedió el recurso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por Beneficios Sociales seguido por Mario Ronald Rojas Céspedes, contra la Empresa BRINKS S.A., el Juez de partido 1ro. del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 021/10 de 29 de marzo de 2010, de fs. 284 a 286, declarando probada la demanda social interpuesta e Improbada la excepción perentoria de Pago con costas. Ordenando a la Empresa SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., cancelar por concepto de Beneficios Sociales la suma de Bs.32.082,01.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso De Apelación de fs. 289 a 294 por BRINKS BOLIVIA S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental emite el Auto de Vista 290 de 29 de septiembre de 2010, declarando Improbada la demanda y Probada la excepción de pago documentado.
Ante tal determinación el recurrente Mario Ronald Rojas Céspedes recurre de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera resuelvan el recurso mediante Auto Supremo Nº 460 de 01 de julio de 2015, determinando Anular obrados hasta fs. 302 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada de manera inmediata emita previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución.
En cumplimiento del Auto Supremo Nº 460, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista No 281/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 330 a 331, confirmando la Sentencia No 021 de 29 de marzo de 2010.
La Entidad recurrente requiere Aclaración, enmienda y complementación al Auto de Vista, petición que se declara No ha lugar a fs. 336.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, Brinks Bolivia S.A. representada legalmente por Silvia Yabeta Paniagua, interpone Recurso de Casación de fs. 339 a 342. Respondido el recurso por el demandante, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 279 de 16 de agosto de 2016 concediendo el recurso.
El memorial plantea Recurso de Casación en el Fondo y pasa a exponer en primera instancia que el Auto Supremo 460 de 01 de julio de 2015, anuló el Auto de Vista No. 290/2011. Instruyendo se anule obrados hasta fs. 302 inclusive para que se pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a lo señalado por los arts. 190 y 192-3) del CPC, es decir que contenga decisiones acordes con las pretensiones de las partes, observando además los principio de congruencia, objetividad y pertinencia.
Sobre el Nuevo Auto de Vista No. 281 de fecha 24 de noviembre de 2015 y Auto Complementario de fecha 11 de mayo de 2016. Consideró que el Tribunal de Alzada no cumplió con lo observado en el Auto Supremo No. 460 de 01 de julio de 2015, tampoco a lo normado en los arts. 190 y 192-3) y 236 del CPC.
Después de efectuar un pormenorizado análisis del Auto de Vista impugnado, llega a la conclusión que de los puntos contenidos en el Recurso De Apelación de fs. 289 as 294, el Tribunal de Alzada solo se pronuncia sobre dos puntos. De los cuales, el primer punto es solamente mencionado y no desarrolla ni expone ningún fundamento.
En el segundo punto afirma que esmera su desarrollo a los fines de negar validez al Reglamento Interno de la empresa. Así también sostiene que del análisis realizado ni de los puntos y agravios fundamentados, que se puede advertir de la tercera a la sexta parte del considerando Segundo, no se valoró la prueba aportada por Brinks Bolivia S.A.
Sostiene que es tan evidente este extremo, que el Auto de Vista que se recurre, consideran que es simplemente un resumen de la Sentencia, usando los mismos términos y los supuestos fundamentos del Juez de primera instancia.
Que la única modificación efectuada para justificar que se hizo un análisis y estudio en el Auto de Vista, se refiere a que se debe protección directa al trabajador y que el Reglamento Interno de la Empresa Brinks Bolivia S.A., debidamente aprobado por Resolución Ministerial No. 145/01 de fecha 30 de marzo de 2001(fs. 97 a 114), éste no se encuentra acorde y menos en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, donde se consagra eficazmente los derechos del trabajador, establecidos en el art. 48. Atribuyéndose facultades de negar la validez del Reglamento Interno aprobado por Resolución Ministerial). Aspecto que el demandante no pone reparo en su demanda, ni en el término de prueba hace objeción alguna, es decir en ningún momento del proceso el Reglamento Interno de la empresa ha sido parte del litigio y motivo de la demanda, de revisión en su legalidad o si se encuentra acorde con la actual Constitución Política del Estado, tampoco el juez hace referencia en la Sentencia.
Acusa al Tribunal de Alzada de descalificar la validez del Reglamento Interno de la Empresa, sin citar la norma que lo sustente, encontrándose fuera del contexto de la demanda y del trámite del proceso, de la Sentencia y de los puntos de apelación que debe resolver; por consiguiente el Auto de Vista que recurren, se encuentra fuera de contexto y de norma según los arts. 190 y 192-3 y 236 del CPC, pues las resoluciones deben recaer sobre las cosas litigadas, expuestas por las partes, concluyendo que el Auto de Vista no cumple con las normas citadas y que de acuerdo al art. 90 del CPC las normas procesales son de orden público y de aplicación obligatoria.
Afirma que con la postura del Tribunal de Alzada, se esmera en descalificar también el sumario interno realizado en la empresa al ex trabajador Mario Ronald Rojas Céspedes (fs. 80 a 95) contenido en el Capítulo XIII, art. 82 al 86. Aduce que existe error de hecho y de derecho por falta de análisis de la prueba documental, las declaraciones testificales, informes y confesión del mismo demandante. Acusando la vulneración de los arts. 190 y 192, 2) y 3) del CPC. 158 del COT, 476 del CPC y 1286 del CC.
Por otra parte manifiesta que al indicar el Tribunal de Alzada, que para la aplicación de los arts. 16, inc. e) de la LG.T. y 9 inc. e) de su D.R., es decir el incumplimiento total o parcial del convenio o Reglamento Interno, tiene que haber una secuencia en faltas y reincidencias cometidas por el trabajador en el desempeño de sus funciones y que la sanción debe ser aplicada de forma progresiva; es una interpretación errado o interesada para favorecer al demandante, pues las normas citadas son muy claras al establecer “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales …”encontrándose el inc. e) incumplimiento total o parcial del convenio. Por lo que aduce que el Tribunal de Alzada dio errada interpretación y aplicación indebida de la Ley, al desconocer el incumplimiento total o parcial del convenio por parte del ex trabajador, eximiendo de responsabilidad al empleador por el pago de desahucio e indemnización.
Asegura que BRINKS BOLIVIA S.A. cumplió a cabalidad con la carga de la prueba como lo establecen los arts. 3, inc. h), 66, 150, 151, 153 primera parte, 159, 166 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
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