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TSJReiteradora

AS/0175/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en una incorrecta valoración de las pruebas salientes de fs. 62 a 67, sobre el promedio indemnizable; refiere que existe contradicción entre el monto expresado en las planillas anteriores a la terminación laboral (julio, agosto y septiembre de 20...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 175

Sucre, 3 de abril de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 126/2018

Demandante : Lorena Aguilar Pérez

Demandado : ALANES REFRIGERACIÓN

Materia : Laboral (Beneficios Sociales y otros derechos)

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Feiser Alejandro Aguilar Pérez en representación legal de Lorena Aguilar Pérez, contra el Auto de Vista Nº 134 de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 162 a 164, pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Lorena Aguilar Pérez contra la empresa “ALANES REFRIGERACIÓN”, representada por Juan Samuel Alánes Mercado; contestación al recurso de fs. 181 a 182 vta., los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 170 de 11 de mayo de 2017

Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales y otros derechos, consistentes en indemnización (8 años y 27 días), aguinaldo 2012 (doble), vacaciones (gestiones 2011 y 2012), subsidio de natalidad, sueldos devengados (15 días), primas (gestiones 2011 y 2012), horas extras (240 horas x 24 meses) y bono de antigüedad (Cat. 18%, Bs.540 x mes), más multa del 30% por incumplimiento de pago dentro de los 15 días, conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y peticiona la suma de Bs118.768,05.- (ciento dieciocho mil, setecientos sesenta y ocho 05/100 bolivianos), previa nulidad declarada en apelación de una primera Sentencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 170 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 132 a 135 vta., que declara probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la empresa “ALANES REFRIGERACIÓN” representada por Juan Samuel Alánes Mercado, el pago de Bs49.882,03.- (cuarenta y nueve mil, ochocientos ochenta y dos 03/100 bolivianos), por concepto de indemnización (3 años, 27 días) con un promedio indemnizable de Bs2.500.- (dos mil, quinientos bolivianos), aguinaldo doble (9 meses y 11 días), primas (2 años), bono de antigüedad (gestiones 2006 a 2008, 5% M.N.), bono de antigüedad (gestiones 2008 a 2010, 11% M.N.), reintegro de bono de antigüedad (Bs178.- x 24 meses), horas extras, sueldo devengado (15 días), vacaciones (2 gestiones, 40 días), más multa del 30% conforme DS Nº 28699.

Auto de Vista Nº 134 de 14 de noviembre de 2017

Interpuesto el recurso de apelación por Juan Samuel Alanés Mercado (fs. 137 a 138), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 134 de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 162 a 164, revoca parcialmente la Sentencia apelada, ordenando a la empresa “ALANES REFRIGERACIÓN” representada por Juan Samuel Alánes Mercado, el pago de Bs31.480,21.- (treinta y un mil, cuatrocientos ochenta 21/100 bolivianos), por concepto de indemnización (3 años, 27 días) con un promedio indemnizable de Bs1.283.- (mil, doscientos ochenta y tres bolivianos), aguinaldo doble (9 meses y 11 días), primas (2 años), bono de antigüedad (gestiones 2006 a 2008, 5% M.N.), bono de antigüedad (gestiones 2008 a 2010, 11% M.N.), reintegro de bono de antigüedad (Bs178.- x 24 meses), horas extras, sueldo devengado (15 días), vacaciones (2 gestiones, 40 días), más multa del 30% conforme DS Nº 28699.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Feiser Alejandro Aguilar Pérez en representación legal de Lorena Aguilar Pérez, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 134 de 14 de noviembre de 2017, con los siguientes argumentos:

El Auto de Vista incurre en una incorrecta valoración de las pruebas salientes de fs. 62 a 67, sobre el promedio indemnizable; refiere que existe contradicción entre el monto expresado en las planillas anteriores a la terminación laboral (julio, agosto y septiembre de 2012, de fs. 25 a 27), sin presentar las actuales de octubre y noviembre de 2012, con el certificado de trabajo de fs. 62, y en los parágrafos 25 y 26 de fs. 162 vta.; refiere que conforme al art. 180 (sin citar compendio legal), debe establecerse el principio de verdad material y que se encuentra con mayor fuerza probatoria las planillas emitidas por las empresas visadas por la Inspectoría del Trabajo, indicando además que el Juez de la causa, no realiza una correcta valoración de las pruebas y desnaturaliza la libre apreciación de las mismas al tomar como promedio indemnizable la suma de Bs2.500.- (dos mil, quinientos bolivianos) consignada en el certificado de trabajo de fs. 62 y no así en el ficticio monto de Bs1.283,96.- (mil, doscientos ochenta y tres 96/100 bolivianos) que establecían las planillas, amparando su fundamentación en el principio genérico del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Dicha fundamentación errónea causa grave perjuicio a los irrenunciables e imprescriptibles derechos laborales, al haberse disminuido el promedio indemnizable y por ende el monto de los beneficios sociales; así, el Auto de Vista incurre en una incorrecta valoración de la prueba cursante de fs. 62 a 67, por cuanto, omitió considerar que el certificado de fs. 62, que consigna un sueldo de Bs2.500.-, fue utilizado para obtener un crédito de la entidad financiera INISOL, para beneficiar al hijo del empleador Claudio Alanés Yavi, no en beneficio propio, situación demostrada por el documento contractual de fs. 63 a 64 vta., en el que consta que la trabajadora ahora demandante, participó como garante de ése crédito ideado y obtenido por el mismo empleador, tal es así, que emitió también el certificado de trabajo de fs. 66, a favor de su hijo, estableciendo en el mismo el salario verdadero de Bs3.100.- (tres mil, cien bolivianos), diferencia que consta en las planillas presentadas por el demandado de fs. 25 a 27, en las que el sueldo del hijo del empleador figura con un sueldo de Bs1.283.-, sólo a efectos de pagos a la Caja y AFP’s, conforme se tiene denunciado en el ofrecimiento de pruebas de fs. 51 a 52.

Petitorio.- El representante de la demandante solicita que se dicte Auto Supremo “casando y anulando totalmente” (sic) el Auto de Vista Nº 134 impugnado y mantenga subsistente y válida la Sentencia Nº 170 de 11 de mayo de 2017.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el debido proceso

Consagrado por el art. 115.II de la CPE, el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

Sobre el principio de verdad material

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SANA CRITICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancia relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Demandante
Lorena Aguilar Pérez
Demandado
ALANES REFRIGERACIÓN
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 158 y el inciso j) del artículo 3 y el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo

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