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AS/0175/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Improcedente / Resoluciones contra las que no procede

La entidad recurrente señaló que no se habría realizado la debida valoración de los antecedentes del caso y no habrían considerado lo determinado por los arts. 28 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 356 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fundamentado su decisión en ningún docume...

Proceso
Coactivo Fiscal (En ejecución)
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo N° 175

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 424/2019-CF

Demandante: Autoridad de Regulación y Fiscalizació de Telecomunicaciones "ATT"

Demandado: Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia "CSUTCB)

Proceso: Coactivo Fiscal (En ejecución)

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 560 a 562 interpuesto por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes-ATT, representado por Silvia Laura Gutiérrez Viscarra, contra el Auto de Vista N° 29/2019 SSA-I de 10 de mayo, de fs. 551 a 552, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal en ejecución, que sigue la entidad recurrente contra la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia-CSUTCB; el memorial de contestación de fs. 570 a 572 presentado por el Tercerista Secretaria de Coordinación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas-CONALTID; el Auto N° 83/2019 de 16 de septiembre de fs. 573, que concede el recurso; el Auto de 22 de octubre de 2019, que declaró la admisibilidad del recurso, de fs. 583, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Planteada la demanda por la ATT, la Juez Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio N° 32/2009 de 17 de abril, de fs. 32 a 34, admitiendo la Acción de Ejecución Coactivo Fiscal y Tributario, y disponiendo el giro del Pliego de Cargo para proceder al cobro de la sanción pecuniaria interpuesta por la ATT mediante la Resolución Administrativa Regulatoria N° 2007/1957 de 19 de julio de 2007, conminando a la CSUTCB a pagar la suma de Bs. 137.296,95.

El 17 de abril de 2009 se emitió el Pliego de Cargo N° 32/2009 girado contra la CSUTCB, que cursa a fs. 35, que en cumplimiento del Auto Interlocutorio N° 32/2009 se conminó a la entidad demandada, al pago de Bs. 137.296,95, debiendo efectuarse el pago mediante deposito en el Consejo de la Judicatura más intereses, bajo conminatoria legal.

Por Auto de 5 de diciembre de 2014 de fs. 221, se declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio N° 32/2009 de fs. 32 a 34 y el Pliego de cargo N° 32/2009 de fs. 35; asimismo, dispuso la notificación al Organismo Operativo de Transito, COTEL-La Paz, para que procedan a la anotación preventiva de los bienes registrados a nombre de la CSUTCB, la notificación a Derechos Reales La Paz, para que emita certificación de las propiedades de inmuebles de la entidad demandada y por último la notificación a ASFI para la retención de fondos de propiedad de la CSUTCB.

Por memorial de fs. 410 a 413 la Secretaria de Coordinación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas-CONALTID interpuso Tercería de dominio excluyente por la retención de la cuenta N° 1000017239430 del Banco Unión SA, siendo resuelta la Tercería por Resolución N° 09/2015 de 27 de octubre de 2015 que declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente disponiendo el levantamiento de la retención de la cuenta N° 10000017239430.

Contra la Resolución N° 09/2015, la ATT por memorial de fs. 474 planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N° 112/2017 SSA-II que determinó ANULAR obrados hasta el Decreto de 3 de septiembre de 2015 de fs. 414.

Cumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista N° 112/2017 SSA-II, la Juez Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 1/2018 de 3 de enero que declaró PROBADA la Tercería de dominio excluyente de fs. 410 a 413 presentado por CONALTID, disponiendo el levantamiento de la cuenta bancada acreditada a CONALTID por Bs.137.296,95 de la cuenta N° 1000017239430 del Banco Unión.

Por memorial de fs. 528 a 530 la ATT interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1/2018, siendo resuelta por el Auto de Vista N° 29/2019-SS-I de 10 de mayo que CONFIRMÓ la resolución apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 560 a 562, la ATT Interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 29/2019 SSA-I, en base a los argumentos siguientes.

1.- Señaló que, no se habría realizado la debida valoración de los antecedentes del caso y no habrían considerado lo determinado por los arts. 28 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 356 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), al no haber fundamentado su decisión en ningún documento que pruebe la titularidad y/o propiedad del tercerista del dinero retenido en la cuenta de la CSUTCB, del proyecto de financiamiento firmado mediante contrato de subvención N° SUBV-RGA-003/2013 por la CONALD1T como ejecutor y la CSUTCB como beneficiario.

2.- Reclamó que el Auto de Vista N° 29/2019 SSA-I, realizó un escueto y ambiguo análisis del fundamento expuesto en apelación, en referencia a que la CONALTID simplemente sería un órgano ejecutor del proyecto principal y no así el propietario de los montos retenidos dentro la tramitación del proceso de ejecución, habiendo de manera confusa señalado que el referido argumento fue desvirtuado en el Anexo II del citado convenio, llegando a determinar que la CONALTID, es la entidad responsable de administrar y ejecutar los recursos emergentes del financiamiento, para el adecuado uso de los recursos de la organización para la realización de las actividades de trabajo encomendadas, por lo que el CONALTID es simplemente un órgano ejecutor y/o administrador y no es propietario de los montos retenidos.

Señala que la CSUTCB es beneficiario del proyecto suscrito y que adquirió la calidad de propietaria, porque tiene la capacidad de disponer estos fondos, lo que implica que el CONALDIT es ejecutor y en caso de incumplimiento por parte del beneficiario, éste debe tomar acciones contra el beneficiario para el resarcimiento del daño ocasionado.

3.- Alega que, el dinero retenido nunca ha entrado a las arcas del Estado Boliviano, que en ningún momento ha sido de propiedad del órgano ejecutor, más aún cuando se debe Considerar que el dominio o propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.

Asimismo, afirmó que el Auto de Vista, no habría considerado que falta la certificación del Banco Unión S.A. que determine que la titularidad de la cuenta objeto de embargo, es de CONALTID, razón por la cual no podría haberse declarado probada la tercería y en segunda instancia confirmar la resolución apelada, dejando impagada la obligación que mantiene la CSUTCB con el ente regulador, por el pago de Derecho de Uso de Frecuencia, tasa de regulación y derecho de asignación de frecuencias por el uso de un recurso natural protegido por la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando los intereses de la ATT y del Estado.

Indica que, el Auto de Vista afirma simplemente que al estar destinados los montos embargados a un fin específico, no podrían ser susceptibles de embargo, negando a la ATT el derecho de recobrar esa acreencia regulatoria a su favor.

Asimismo, refiere que, la CSUTCB se beneficia de Bs.800.000 desembolsados al demandado, conforme al avance del mismo, monto dispuesto por el coactivado de manera autónoma, de los cuales simplemente se solicitó la retención de Bs. 137.269,95, por lo que al no ser el total no habría causado perjuicio al mismo, como pretende aparentar CONALTID y que erróneamente habrían entendido los Vocales de la Sala Social Primera.

Petitorio

Por los argumentos vertidos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 29/2019-SSA-I así como la Resolución N° 1/2018; y en consecuencia, se declare IMPROBADA la Tercería de dominio excluyente presentada por CONALTID y se mantenga firme y subsistente la retención de fondos dispuesta contra la Cuenta N° 1-17239430 de titularidad de CSUTCB con las formalidades de ley.

Contestación.

Por memorial de Fs. 570 a 572 el CONALTD representada por Sabino Mendoza Quispe, en calidad de tercerista, contestó el recurso de casación planteado por la ATT, en base a los argumentos siguientes:

Indica que el monto retenido en la cuenta N° 1000001723930 del Banco Unión SA, abierta a nombre de la CSUTCB, es para la ejecución del proyecto "Fortalecer Orgánicamente el ejercicio del control social para la reducción de la producción de drogas en los estatutos de las nueve federaciones estatales y las regionales afiliadas a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia", en base al contrato de acciones de la Unión Europea N° SUBV-RGA-003/2013 de 24 de diciembre de 2013, que no serían de propiedad de la CSUTCB y están destinados al cumplimiento de un objetivo específico, concentrándose la suma de 9.000.000 de Euros por parte de la Unión Europea y de 2.200.000 por contraparte nacional, siendo teniendo al CONALTID la única entidad de ejecución y administración de los recursos, entidad que sería dependiente del Ministerio de Gobierno conforme a los arts. 38-IV y 39 de la Ley N° 913.

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RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN/El Recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieran un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieran Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley. La Ejecución de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario ni extraordinario.

Datos del proceso

Demandante
Autoridad de Regulación y Fiscalizació de Telecomunicaciones "ATT"
Demandado
Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia "CSUTCB)
Proceso
Coactivo Fiscal (En ejecución)
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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