Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 175/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 530/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 219 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR- contra el Auto de Vista Nº 101/2017 de 14 de abril, cursante de fs. 191 a 192 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Zaida Rivera Aguilera contra la parte ahora recurrente, el Auto de fs. 234 que concedió el recurso, el Auto Nº 530/2020-A de 14 de diciembre de fs. 272 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Mediante Resolución N° 057-93 de 3 de junio de 1993 cursante a fs. 57, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Integral de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, resolvió conceder en favor de Zaida Rivera Aguilera Vda. de Salvatierra, renta complementaria de viudedad a partir del mes de julio de 2002.
Por reporte de 26 de septiembre de 2015 saliente a fs. 126 emitido por la Base de Datos del Servicio de Registro Cívico -SERECI-, se evidenció el matrimonio de Rodolfo Vidal Velasco con Zaida Rivera Aguilera.
Que, de fs. 180 a 181 de obrados, cursa Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R/D.LCH.A. N° 0110/2016 de 25 de enero, por el cual el Técnico Revisor de Rentas, estableció cobros indebidos por el monto de BS. 282.070.50 correspondiente al periodo de enero de 1996 a enero de 2016.
Por lo que mediante Resolución N° 00000873 de 12 de febrero de 2016 cursante de fs. 126 a 128 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la recurrente en virtud a los fundamentos legales expuestos, y a través de la Unidad Jurídica proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, la demandante interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución aludida, cursante de fs. 148 a 150 y vta., por el que la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 181/16 de 25 de abril de 2016 mediante la cual confirmó la Resolución Nº 00000873 de 12 de febrero de 2016.
I.1.3. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por la demandante de fs. 181 a 183 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 101/2017 de 17 de abril cursante de fs. 191 a 192 vta., mediante el cual confirmó en parte la Resolución Nº 181/16 de 25 de abril de 2016; y, en consecuencia, modificó en parte la Resolución Nº 00000873 de 12 de febrero de 2016, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado dispuesto por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las nomas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló lo siguiente:
Refirió que el Tribunal de Alzada no consideró en su integridad el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, como tampoco que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y verdad material que rige al sistema de seguridad social. Con relación al art. 477, si bien el Ad quem hizo mención a la facultad revisora que se tiene de oficio o por denuncia de las rentas otorgadas, no se comprobó la existencia de documentación fraudulenta por lo que el tribunal de primera instancia no consideró la aplicación de este artículo para determinar la recuperación de indebidamente cobrado, ni la Comisión de Reclamación para confirmar la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, por cuanto no debería ser motivo para establecer la inviabilidad de la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Por otro lado, manifestó que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas conforme dispone la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, la misma que encuentra su razón de ser en el Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003 el cual señala que el SENASIR tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones.
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