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TSJ

AS/0175/2022-RI

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2022Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 175/2022-RI

Fecha: 18 de marzo de 2022

Expediente: CB-7-22-S

Partes: Mario Guamán Soria c/ Juan Carlos Camacho Arnez.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 213 a 224 interpuesto por Juan Carlos Camacho Arnez contra el Auto de Vista N° 52/2021 de 03 de septiembre, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Mario Guamán Soria contra el recurrente, la contestación de fs. 230 a 231; el Auto de concesión de 22 de febrero de 2022 cursante a fs. 232, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de demanda cursante a fs. 7 y vta., Mario Guamán Soria inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Juan Carlos Camacho Arnez, quien una vez citado, según escrito de fs. 56 a 66 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones por falta de acción, improcedencia, falsedad y pago documentado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 30 de noviembre de 2017 cursante de fs. 159 a 165, en la que la Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA respecto al pago de multas por incumplimiento, IMPROBADAS las excepciones de falta de acción, falsedad e improcedencia, PROBADA en parte la excepción de pago documentado.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Camacho Arnez mediante memorial cursante de fs. 169 a 176, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 52/2021 de 03 de septiembre, cursante de fs. 202 a 206 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Camacho Arnez según escrito cursante de fs. 213 a 224; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 52/2021 de 03 de septiembre de fs. 202 a 206 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida correspondiente al Auto de Vista Nº 52/2021 de 03 de septiembre, conforme la diligencia de notificación a fs. 207, se observa que el recurrente fue notificado el 21 de enero de 2022 y su recurso de casación fue presentado a través del buzón judicial el 04 de febrero de este año, a horas 17:42:40 conforme se evidencia del certificado de envío N° 186110 cursante a fs. 211 y fue presentado físicamente el lunes 07 del mismo mes y año, a horas 08:40:38 tal cual se observa del certificado de recepción en plataforma y del timbre electrónico, visible a fs. 213; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba es de horas 08:00 a 16:00.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Guamán Soria
Demandado
Juan Carlos Camacho Arnez
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2022AS/0175/2022-RIFuente oficial