Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 10/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 922 a 929 vta., el imputado Carlos David Landivar Ayala interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 126 de 16 de septiembre de 2022 de fs. 862 a 866 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 35/2021 de 28 de septiembre (fs. 670 a 678 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos David Landivar Ayala, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de privación de libertad.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos David Landivar Ayala, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 682 a 697 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 126 de 16 de septiembre de 2022 (fs. 862 a 866 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso presentado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que, existe contradicción y falta de fundamentación objetiva dentro del Auto de Vista impugnado, ya que, en los fundamentos jurídicos se refiere que, no se cita o describe cuáles son las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, no se señala en qué forma causa agravios la valoración probatoria. El Tribunal de apelación hace una mala y pésima interpretación o lectura del recurso de apelación restringida, pues se debe de manera clara y categórica los agravios además de mencionar y fundamentar varios Autos Supremos. Existe prueba contundente de que, el imputado era y es el legítimo propietario del vehículo objeto de la Litis, así lo refleja la documentación original que no fue valorada ni por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de alzada.
Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 218/2005 de 15 de marzo, 189/2004-R de 9 de febrero y los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre, 436/2007 de 24 de agosto, 244/2012 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio y 34/2013-RRC de 14 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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