Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 175
Sucre, 29 de mayo de 2022
Expediente : 115/2023–CC
Demandante : Jorge Alberto Valdivia Rivas
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso : Reclamación de Compensación de Cotizaciones
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 108 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo, a través de sus apoderados Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López; impugnando el Auto de Vista Nº 98/2022 de 26 de mayo, de fs. 105 a 104, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite reclamación de compensación de cotizaciones, gestionado por Jorge Alberto Valdivia Rivas; el Auto Nº 01/2023 de 3 de febrero, de fs. 118, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 15 de marzo de 2023 de fs. 129 y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Iniciado el trámite de cotización de compensaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones (CNP) del SENASIR por Resolución Nº 6684 de 7 de septiembre de 2021 de fs. 34, OTORGÓ a favor de Jorge Alberto Valdivia Rivas, el Certificado de compensación de cotizaciones por un monto de Bs. 34.296,52.- (Treinta y cuatro mil doscientos noventa y seis 52/100 Bolivianos).
Resolución de la Comisión de Reclamación
Formulado el recurso de reclamación a fs. 35 por Jorge Alberto Valdivia Rivas, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 de fs. 85 a 79, CONFIRMÓ la Resolución Nº 6684 de 7 de septiembre de 2021 de fs. 34, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 de fs. 85 a 79, Jorge Alberto Valdivia Rivas, interpuso recurso de apelación de fs. 93 a 92, que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 98/2022 de 26 de mayo, de fs. 105 a 104, que REVOCÓ en todas sus partes la Resolución Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 de fs. 85 a 79; disponiendo que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR establezca el monto de Compensación de Cotizaciones, previa calificación de densidad de aportes que incluya dicho periodo trabajado desde julio/1986 hasta febrero/1987, debiendo observarse que la totalidad de los aportes acreditados no excedan a 180 conforme lo prevé el art. 15 del citado DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación en la forma y en fondo a fs. 111 a 108, alegando lo siguiente que:
Recurso de Casación en la forma
Señaló que, el Auto de Vista recurrido, adolece de elementos de forma que deben ser observados, pues el Código Procesal Civil (CPC–2013) en su art. 218 establece los requisitos que debe cumplir todo auto de vista, los cuales están insertos en el art. 213–II inc. 3) de la norma adjetiva citada.
Indico que, en cuanto a la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, el Auto de Vista solo mencionó los motivos descritos en el memorial de apelación y obvio los extremos de la resolución apelada; no debiendo solo tomar en cuenta los agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión y que se debió contrastar los supuestos agravios que motivaron la apelación con el contenido de la apelación, pues de la lectura del Considerando I y II, solo mencionó a la documentación presentada por el asegurado, manifestando que el SENASIR no valoró dichas pruebas, quebrantando el principio de igualdad procesal.
Alegó que, para fundamentar el Auto de Vista, debió analizar los considerandos y la normativa referida en la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 328/21 de 22 de diciembre y las certificaciones e informes, como la Certificación de Salario Cotizable de 10 de agosto de 2021; Resolución N° 6684 de 7 de septiembre de 2021; FORM. – 460 con N° de Control: INF–12–2021–52 de 1 de diciembre de 2021; INFORME TÉCNICO N°227/2021 de 13 de diciembre de 2021; Planillas del Estudio Matemático Actuarial; Resolución N°328/21 de 22 de diciembre de 2021.
Recurso de Casación en el Fondo
Refirió que, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) de 31 de mayo de 2004 señala que, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, de los periodos comprendidos entre enero de 1957 hasta abril de 1997, se calificará los aportes, con la documentación que cursan en el expediente del asegurado; procedimiento que, únicamente puede ser aplicado cuando el SENASIR no cuenta con planillas, lo cual en el presente caso no es evidente, pues si cuentan con planillas en las cuales el reclamante no figura, por lo que no corresponde aplicar dicho procedimiento.
Añadió que la documental presentada por el reclamante, consistente en el Extracto de Aportes emitido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFi, no puede ser considerada como documental supletoria para aplicar normativa extraordinaria; puesto que, para los aportes para el sector de la Banca Privada, el único documento válido para certificarlo es el Estudio Matemático Actuarial (EMA), no correspondiendo dar curso a la certificación o aplicación de normativa extraordinaria; puesto que, la Resolución Administrativa (RA) N° 299/13 de 31 de julio de 2013, en su capítulo I núm. 2.8 inc. a) señala que, la certificación de aportes a largo plazo estaba a cargo de Fondos Empleados y que la certificación se realizará en base a EMA a nivel nacional, de conformidad con la RA N° 0774 de 20 de octubre de 1999 y el Sistema SISBANC (Sistema de Inventario del Sector Banca) del archivo del área de certificación, además del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) N° 498 de 7 de septiembre de 2005, que determina la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS N° 27543, para los periodos comprendidos entre dichos periodos actuariales; por lo que, el Auto de Vista generó un agravio al disponer que el reclamante cumplió con la carga de la prueba, para acreditar los aportes respecto a los periodos transcurridos entre julio de 1986 hasta febrero de 1987, vulnerando el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisiciones, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.08797 de 21 de julio de 1997 y DS N° 27066 de 6 de junio de 2003 en su art. 5 inc. j).
Señaló como disposiciones transgredidas y mal aplicadas: el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 5 inc. j) del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003; Resolución Ministerial (RM) N° 498 de 7 de diciembre de 2005; art. 1 de la RM N° 1361 de 4 de diciembre de 1997; DS N° 5315 Reglamento del Código de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1959; Manual de Prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición de la unidad de recaudación, aprobada por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97; art. 24–I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010; arts. 1 y 48 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 065 (DS N° 0822); y Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA N° 293.13 núm. 2.1 inc. a), c) y e).
Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista N° 98 de 26 de mayo del 2022, de fs. 105 a 104 y confirme la Resolución Comisión de Reclamación Nº 328/21 de 22 de diciembre de 2021 emitida por el SENASIR.
Contestación.
Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación, notificado mediante diligencia de fs. 120, el asegurado no contestó el recurso.
Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 1/2023 de 3 de febrero, de fs. 118, concedió el recurso ante este Tribunal, admitido por Auto de 15 de marzo de 2023 de fs. 129, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde hacer énfasis, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; debiendo señalar cuáles son las causales de procedencia y los requisitos que se debe cumplir.
Lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC–2013), no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.
Adicionalmente, aunque el recurso interpuesto desarrolló una extensa relación de normas que, en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación giró en torno a la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543, olvidando que, en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que consideró que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción de la Ley, conforme lo determina el art. 274–I–3 del CPC-2013.
Sin embargo, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el art. 180–I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.
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