Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 175/2023
Sucre, 09 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 171/2023
Demandante : Jhonny Albino Vargas Vila
Demandado : Fundación Agrocapital
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1605 a 1617 vta., interpuesto por Álvaro Araoz Ardaya, en representación legal de la Fundación Agrocapital, contra el Auto de Vista Nº 046/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 1586 a 1597, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Jhonny Albino Vargas Vila, contra la Fundación Agrocapital, la respuesta de fs. 1621 a 1625, el Auto de fs. 1627 que concedió el recurso, el Auto Nº 171/2023-A de 4 de abril de fs. 1634 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 103/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 959 a 963 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 61 a 65, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma la suma de Bs. 113.492.84, por concepto de indemnización, aguinaldo, primas y bono de antigüedad.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 967 a 929 vta., y de fs. 974 a 977 vta., respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 046/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 1586 a 1597, revocó en parte la sentencia apelada, en virtud al tiempo total de trabajo del actor, correspondiendo enmendar el monto de beneficios sociales que corresponde al actor por todos el tiempo de servicios, entre ellos, el pago de aguinaldos, primas, bono de antigüedad, desahucio, salario promedio indemnizable, incremento salarial, vacaciones, disponiendo en consecuencia, que la parte demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 301.615,97, por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, bono de antigüedad, vacaciones, monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la actualización en base a la variación de UFV´s, y la multa del 30% conforme establece el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a Álvaro Araoz Ardaya, en representación de la Fundación Agrocapital de fs. 1605 a 1617 vta., manifestando en síntesis:
Error de hecho en la compulsa de la prueba, citando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 228 de 5 de mayo, sostuvo que, en el caso concreto, la Juez de primera instancia, en la Sentencia de fs. 959 a 963 vta., llegó a establecer con total acierto dos periodos contractuales claramente diferenciados: Un periodo regido por la normativa laboral que se extendió del 26 de abril de 1999 al 30 de diciembre de 2003, el otro regido por la normativa civil, que se extendió del0 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2010. En este sentido señaló que la problemática en el caso presente, radica justamente en el establecimiento de las disposiciones legales que rigieron los dos periodos contractuales referidos precedentemente.
Sostuvo al respecto, que sobre el primer periodo, no existe mayor controversia, sin embargo, con relación al segundo periodo, es el pino controversial, por cuanto la Juez A Quo, de manera correcta determinó que, el segundo periodo se llevó a cabo bajo la normativa civil, y no así dentro del derecho laboral, sin embargo, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, concluyó erradamente que este segundo periodo también se desarrolló bajo las disposiciones del Derecho Laboral, revocando así la sentencia y concediendo derechos sociales que no corresponden, cometiendo de esta manera error de hecho.
Al respecto sostuvo que para establecer la existencia de una relación contractual regulada por las disposiciones legales de la Ley General del Trabajo, de su Decreto Reglamentario y de la normativa conexa y complementaria es imperativa la concurrencia de 3 requisitos como ser: La relación de dependencia y subordinación respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, todo ello según lo previsto en los DD.SS. Nos. 23570 y 28699, aspectos que no concurrieron en el caso de autos, es decir, no existió relación laboral en el segundo periodo, como erradamente determinaron los juzgadores de instancia, motivo por el que no corresponde reconocer los beneficios sociales del segundo periodo, toda vez esta relación fue de carácter civil, aspecto que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta, omitiendo el análisis y la valoración de la prueba adjuntada al presente proceso, motivo por el cual denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en su a valoración de las pruebas.
I.2.1 Petitorio
Mostrando 24 de 47 parrafos.