Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 175/2024
Fecha: 12 de marzo de 2024
Expediente: CH-14-24-S
Partes: Wálter Terán Alarcón c/Osvaldo Mariscal Barrios, Lizbeth Saavedra Condori, Ezequiel Mariscal Saavedra, Matías Mariscal Saavedra y Adriana Mariscal Saavedra.
Proceso: Acción pauliana o revocatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 235 a 239 vta., interpuesto por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra, y de fs. 241 a 244 vta., planteado por Ezequiel Mariscal Saavedra, contra el Auto de Vista N° 412/2023, de 04 de diciembre, corriente en fs. 222 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria, seguido por Wálter Terán Alarcón contra Osvaldo Mariscal Barrios y los recurrentes, la contestación visible a fs. 250 a 251 vta., y de 252 a 253 vta., el Auto de concesión de 05 de febrero de 2024 saliente a fs. 254, de Auto Supremo de Admisión Nº 078/2024-RA de 15 de febrero, de fs. 261 a 262 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wálter Terán Alarcón, mediante memorial de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 24, promovió proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria contra Osvaldo Mariscal Barrios, Lizbeth Saavedra Condori, Ezequiel Mariscal Saavedra, Matías Mariscal Saavedra y Adriana Mariscal Saavedra, quienes una vez citados, mediante Auto de 03 de mayo de 2023, visible a fs. 54, han sido declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 141/2023, de 13 de septiembre, cursante de fs. 161 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de acción pauliana; en consecuencia, REVOCÓ y declaró la ineficacia de la transferencia efectuada por Osvaldo Mariscal Barrios a favor de Adriana, Ezequiel y Matías todos Mariscal Saavedra, plasmada en la Escritura Pública N° 275/2015, con relación a la fracción de derecho que le corresponde, quedando revocada la transferencia en el 50%; declaró sin lugar a la acción pauliana respecto a la transferencia efectuada por Lizbeth Saavedra Condori, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra y por Ezequiel Mariscal Saavedra, mediante memoriales cursantes de fs. 181 a 183 vta., y de fs. 198 a 201, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista N° 412/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 222 a 225 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2023, de 13 de septiembre, con los argumentos siguientes:
a. Conforme a la Escritura Pública N° 275/2015 de 02 de julio de 2015, el demandado Osvaldo Mariscal Barrios y Lizbeth Saavedra Condori de Mariscal, en calidad de propietarios suscriben una minuta de aclaración y reconocimiento de derecho propietario del bien inmueble a favor de sus hijos Ezequiel, Matías y Adriana todos Mariscal Saavedra, transferencia conforme prevé el art. 521 del CC, tiene efectos reales de su consentimiento, de acuerdo al art. 523 del citado Código, el mismo tiene efectos entre las partes suscribientes y no dañan ni aprovechan a un tercero, solo en los casos previstos por ley, tal transferencia surtió sus efectos reales únicamente entre el deudor y su esposa como transferentes y sus hijos beneficiarios, sin perjudicar al acreedor en su calidad de tercero que a esa fecha desconocía de cualquier acto de publicidad sobre ese inmueble porque no fue inscrito oportunamente en Derechos Reales como dispone el art. 1538 del Código ya citado; concluyó, señalando que si bien la transferencia a través de un reconocimiento de derecho propietario realizado por el deudor a favor de sus hijos menores fue efectuado con anterioridad al nacimiento del crédito con el actor, de 21 de octubre de 2020, garantizando el préstamo con el mismo bien inmueble ya reconocido con anterioridad a favor de los beneficiarios y a esa fecha no se encontraba publicitado ni era oponible a terceros, el acto fraudulento no se constituye con el reconocimiento, sino al momento de su inscripción en Derechos Reales, siendo este el acto que generó un perjuicio en contra el acreedor, demostrando la conducta fraudulenta del demandado dejando sin garantía al acreedor.
b. Refirió que los recurrentes se limitaron a hacer una alegación general de falta de valoración de la prueba, sin precisar la prueba documental de cargo o de descargo erróneamente valorada, los yerros existentes en la valoración de las pruebas, esta omisión se torna transcendente para refutar o cambiar la decisión asumida en el caso presente; asimismo, reclamaron de manera general una errónea interpretación del art. 1446 del CC, en cuanto a la concurrencia de los cinco presupuestos para la procedencia de la acción pauliana, el Ad quem evidenció que el Juez A quo pronunció una sentencia basada en los medios probatorios que han formado convicción y le han llevado a declarar probada parcialmente la demanda, verificando la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para esta acción.
El primer requisito, concurre con el perjuicio ocasionado al acreedor, transfiriendo inicialmente y registrando tardíamente (después de favorecerse con el crédito) la propiedad en garantía a nombre de los hijos beneficiarios del deudor, imposibilitando al acreedor lograr el cumplimiento de la prestación a través de la ejecución forzosa sobre el bien inmueble dado en garantía, en los hechos la sustrajo dolosamente de dicho crédito; segundo requisito, el deudor en conocimiento pleno de haber firmado un reconocimiento de derecho propietario a favor de sus hijos, es quien ha garantizado la acreencia a favor del demandante con el mismo bien inmueble, con pleno conocimiento del perjuicio que ocasionaría este extremo; tercer requisito, la Escritura Pública N° 275/2015 fue a título gratuito, al no tener una contraprestación, motivo por el cual hizo innecesario acreditar si los terceros conocían o no del perjuicio ocasionado al acreedor; cuarto requisito, el acto fraudulento de inscripción del reconocimiento de derecho propietario en la oficina de Derechos Reales en fecha 05 de marzo de 2021 a favor de sus hijos, fue de manera posterior al 05 de octubre de 2020, de la otorgación del préstamo con garantía hipotecaria, luego sustraída con la inscripción formal por conducta dolosa del demandado; y, quinto requisito, el haberse otorgado por el acreedor un préstamo en una suma líquida y exigible de $us. 130.000, con plazo vencido y la sentencia emitida en el proceso ejecutivo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra y por Ezequiel Mariscal Saavedra, mediante memoriales cursantes de fs. 235 a 239 vta., y de fs. 241 a 244 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, relativo a la pertinencia del Auto de Vista y fundamentalmente el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica previstos por los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, al declarar probada la demanda de acción pauliana, dio por cumplido equivocadamente los requisitos del art. 1446 del Código Civil para la existencia de esta figura, cuando las características de los actos probados como es el otorgamiento de una garantía en un contrato de crédito, la cual no correspondía al patrimonio del deudor, debiesen ser subsumidos por normativas cuya figura se enmarque mejor a los hechos existentes.
2. Acusó la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 213.II num. 3 del CC (CPC), respecto a la concurrencia de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, requisito inmerso en el art. 1446 num. 4 del Código Civil, el cual la autoridad de segunda instancia ha confirmado y reconocido plenamente que la transferencia a favor de sus hijos el 02 de julio de 2015, tiene efectos reales desde su conocimiento conforme prevé el art. 521 del CC, dando por hecho ineludiblemente que existe un acto de disposición del bien objeto de la litis que ya no formaba parte del patrimonio del deudor a tiempo de la otorgación del crédito, como se acreditó mediante prueba documental de fs. 83 a 84 consistente en sentencia emitida por el Juez de Familia el cual resolvió que para la gestión 2015 Osvaldo Mariscal Barrios y Lisbeth Saavedra Condori no contaban con bienes inmuebles sujetos a registros tomando en cuenta que el bien inmueble transferidos a los hijos por Escritura Pública N° 275/2015, surtió los derechos y efectos desde su perfeccionamiento.
Sobre la segunda premisa del art. 1446 num 4 del CC, referente a “excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, donde se evidencia errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba con relación al principio de congruencia en los siguientes fundamentos:
- Primer error, en cuanto al surgimiento de derechos y efectos de un acto real en paralelismo a la publicidad del mismo en Derechos Reales, respecto a la interpretación de los arts. 523 y 1538 del Código Civil, que establecen que en los contratos no tienen efecto sino entre las partes y no dañan ni aprovechan a un tercero, el derecho que resulta de los contratos, son formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar el contrato.
- Segundo error, no existe prueba que demuestre que Osvaldo Mariscal Barrios haya premeditado desde el año 2015 cometer un acto fraudulento por más de 5 años contra la parte actora, pues los contratos sí generan derechos y efectos desde su eficacia con la demostración de voluntad, que ha existido el 2015, en el acto real de disposición del bien inmueble a favor de sus hijos, desde este momento Osvaldo Mariscal Barrios dejó de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, carecía de derecho de disponer del bien inmueble otorgado en garantía, es un bien que no formaba parte de su patrimonio, demostrando la inexistencia del requisito previsto en el num. 1 del art. 1446 del CC.
3. El Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad, no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; en tal sentido el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el Código Civil en su art. 521 sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales, pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque con la prueba aportada se evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumieron como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor.
Del recurso de casación interpuesto por Ezequiel Mariscal Saavedra, se tiene que en su impugnación denunció:
1. Acusó la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 213.II num. 3 del CC (CPC), respecto a la concurrencia de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, requisito inmerso en el art. 1446 num. 4 del Código Civil, el cual la autoridad de segunda instancia ha confirmado y reconocido plenamente que la transferencia a favor de sus hijos el 02 de julio de 2015, tiene efectos reales desde su conocimiento conforme prevé el art. 521 del CC, dando por hecho ineludiblemente que existe un acto de disposición del bien objeto de la litis que ya no formaba parte del patrimonio del deudor a tiempo de la otorgación del crédito, como se acreditó mediante prueba documental de fs. 83 a 84 consistente en sentencia emitida por el Juez de Familia el cual resolvió que para la gestión 2015 Osvaldo Mariscal Barrios y Lisbeth Saavedra Condori no contaban con bienes inmuebles sujetos a registros tomando en cuenta que el bien inmueble transferidos a su favor y sus hermanos por Escritura Pública N° 275/2015, surtió los derechos y efectos desde su perfeccionamiento con la eficacia proveniente del consentimiento de sus padres.
Sobre la segunda premisa del art. 1446 num 4 del CC, referente a “excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, donde se evidencia errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba con relación al principio de congruencia en los siguientes fundamentos:
- Primer error, en cuanto al surgimiento de derechos y efectos de un acto real en paralelismo a la publicidad del mismo en Derechos Reales, respecto a la interpretación de los arts. 523 y 1538 del Código Civil, que establecen que en los contratos no tienen efecto sino entre las partes y no dañan ni aprovechan a un tercero, el derecho que resulta de los contratos, son formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar el contrato.
- Segundo error, no existe prueba que demuestre que Osvaldo Mariscal Barrios haya premeditado desde el año 2015 cometer un acto fraudulento por más de 5 años contra la parte actora, pues los contratos si generan derechos y efectos desde su eficacia con la demostración de voluntad, que ha existido el 2015, en el acto real de disposición del bien inmueble a favor de sus hijos, desde este momento Osvaldo Mariscal Barrios dejó de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, carecía de derecho de disponer del bien inmueble otorgado en garantía, es un bien que no formaba parte de su patrimonio, demostrando la inexistencia del requisito previsto en el num. 1 del art. 1446 del CC.
2. El Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad; no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; en tal sentido el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el Código Civil en su art. 521 sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales, pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque con la prueba aportada se evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumieron como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor.
Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Wálter Terán Alarcón, mediante escritos de fs. 250 a 251 vta., y de fs. 252 a 253, expuso en ambos los mismos argumentos de defensa, refiriendo que:
- En el recurso de casación en la forma, se puede advertir que la misma no se encuentra enmarcada dentro de lo dispuesto en el art. 220.III del CPC, incurre en error, tornando su recurso totalmente confuso, ambiguo e incoherente su pretensión recursiva, lo que en definitiva deviene en infundado.
- El derecho propietario a favor de sus hijos no se perfeccionó el año 2015 a través de la inscripción de la Escritura Pública N° 275/2015, sino cuando se hizo público mediante registro en Derechos Reales, antes de esta inscripción tenía solo efectos entre las partes suscribientes y no frente a terceros; entonces, el crédito otorgado a Osvaldo Mariscal Barrios, el 21 de octubre de 2020, es anterior al acto fraudulento de fecha 05 de marzo de 2021, bajo ninguna circunstancia se debe considerarse el 02 de julio de 2015, fecha de protocolización del reconocimiento de derecho propietario a favor de sus hijos, toda vez que, el art. 1538 del Código Civil es claro y taxativo al señalar que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en el que se hace público y la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en Derechos Reales.
- Se tiene fehacientemente establecido que la inscripción en Derechos Reales del reconocimiento de derecho propietario el 05 de marzo de 2021 viene a constituirse en el acto fraudulento, a partir de su publicidad es oponible a terceros.
- La parte recurrente acusó la errónea interpretación del art. 1145 num.4 del Código Civil, revisada la norma sustantiva se advierte que dicho artículo no tiene relación alguna con la acción pauliana; consiguientemente, invoca dicha norma como erróneamente interpretada, lo resulta una aberración jurídica.
- Resulta irrelevante la existencia de un gravamen sobre el bien inmueble, toda vez que dicho gravamen no acredita que el deudor Osvaldo Mariscal Barrios en el momento que se otorgó el crédito era insolvente, no acreditó que ese crédito tenga que ser considerado un acto de buena fe a favor de sus hijos, por lo contrario, la prueba aportada durante la tramitación de la presente causa permitió establecer el accionar fraudulento del codemandado.
Por los argumentos expuestos, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III.1. La acción pauliana.
Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas. En nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil se describe a la acción pauliana, mediante la cual el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.
Los presupuestos que exige el ordenamiento civil, se han desarrollado en diversa jurisprudencia, a tal efecto podemos citar el contenido del Auto Supremo N° 48/2020, de 20 de enero, expresando lo siguiente: “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.
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