Texto del fallo
LA LA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0175/2026 EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Sucre, 9 de marzo de 2026 Proceso : Cochabamba 265/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Jhonatan Mario Caballero Caero Parte acusada : Ricardo Nogales Zambrana y Sergio Nogales Zambrana Delito : Lesiones Graves y Leves, art. 271 del Código Penal (CP) Vistos: Por memorial de recurso de casación presentado el 26 de mayo de 2025, cursante de fs. 409 a 419 vta., Ricardo Nogales Zambrana impugna el Auto de Vista 265/2023-RAR de 14 de noviembre, de fs. 388 a 393, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra y de Sergio Nogales Zambrana el Ministerio Público y Jhonatan Mario Caballero Caero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP. Asimismo, el recurrente opone extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción a través del memorial de fs. 434 a 445 vta.
l. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. Sentencia Por Sentencia 49/2021 de 5 de agosto, de fs. 310 a 321, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ricardo Nogales Zambrana autor y culpable del delito de Lesiones Graves, previsto en el art. 271 primera parte del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario:de San Pablo de Quillacollo, con costas a favor del Estado y de la víctima.
1.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Ricardo Nogales Zambrana interpone recurso de apelación restringida de fs. 361 a 366, resuelto por el Auto de Vista 265/2023-RAR de 14 de noviembre de fs. 388 a 393, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
II. EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ll.1. Argumentos de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción En cuanto a la procedencia, invoca como jurisprudencia constitucional la Sentencia Constitucional (SC) 007/2011-R de 7 de febrero y las Sentencia Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1061/2015-S2 de 26 de octubre y 2475/2012 de 28 de noviembre, refiriendo que el incidente puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la Sentencia y que el Tribunal competente para conocer el proceso también lo es para resolver los incidentes emergentes.
Interpone la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, al amparo del art. 308 núm. 4) del Código Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que ambas causales se encuentran plenamente configuradas dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Lesiones Graves y Leves (art. 271 del CP).
En relación con los hechos, la acusación particular y la Sentencia circunscriben el objeto del proceso a un conflicto surgido el 2017 entre Ricardo y Sergio Nogales Zambrana contra Jhonathan Mario Caballero Caero, por el delito de Lesiones Graves y Leves ocurrido el 9 de julio de 2017 en una fiesta de cumpleaños donde se suscitó el hecho. Respecto a los requisitos, el excepcionista afirma no haber incurrido en actos dilatorios, que el proceso se encuentra en etapa de casación, sin cuestiones prejudiciales pendientes ni causales de suspensión previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, atribuyendo la dilación al Órgano Judicial y al Ministerio Público, asimismo, el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 del CP, tiene una pena de tres a seis años de privación de libertad, lo que lo sitúa dentro del inc.
8) del art. 27 del CPP, que establece un plazo de prescripción de ocho años para delitos cuya pena máxima sea de seis años o más seis años. En consecuencia, dicho delito prescribe a los ocho años computables desde su comisión. Realiza el cómputo desde el 9 de julio de 2017 hasta el 24 de noviembre de 2025, concluyendo que transcurrió más de ocho años (3060 días) sin que el plazo haya
O A AA sido interrumpido o suspendido, por lo que correspondería declarar extinguida la acción penal.
Finalmente, la excepción de prescripción resulta plenamente procedente, en tanto busca materializar derechos constitucionales como los derechos al debido proceso y a la justicia sin dilaciones; que el transcurso excesivo del tiempo extingue la potestad punitiva del Estado. En respaldo de su posición, cita el Auto Supremo (AS) 244/2017 de 27 de marzo y la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre y la SC 0187/2004-R de 9 de febrero.
Il.2. Argumentos de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso Acorde al art. 133 del CPP, todo proceso penal debe concluir en un plazo máximo de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de declaratoria de rebeldía. Asimismo, las causales de suspensión del proceso interrumpen dicho cómputo y, una vez cesan, el plazo vuelve a correr sumándose el tiempo ya transcurrido.
En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el excepcionista sostiene que se ha superado el plazo de tres años previsto en el art.
133 del CPP.
Si bien se advierte que el proceso tuvo una duración superior al plazo referido, corresponde precisar que la extinción por duración máxima del proceso no opera de forma automática por el solo vencimiento del término, sino exige verificar si la dilación es atribuible de manera exclusiva al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público.
En el caso concreto, no fue declarado rebelde conforme el certificado de antecedentes penales y realiza una auditoria jurídica:
En cuanto a la etapa inicial del proceso, se advierte que desde la denuncia verbal de 9 de julio de 2017 hasta la presentación de la acusación fiscal de 8 de mayo de 2018, transcurrieron 303 días, e juivalentes a nueve meses. Durante este periodo, si bien se evidencian ciertas demoras en la tramitación, particularmente en la emisión de proveídos, notificaci nes y señalamientos de audiencias, así como en la sustanciación de la solicitud de acumulación que demandó 189 días, también se constata que la suspensión de audiencias de medidas cautelares obedeció tanto a la inasistencia del Ministerio Público como en una única oportunidad, a la ausencia de su abogado defensor. En ese entendido, si bien parte de la dilación es atribuible a la carga procesal del Órgano Jurisdiccional y a la actuación del Ministerio Público, no puede sostenerse de manera absoluta que la misma sea completamente ajena a la conducta de las partes.
Respecto a la etapa intermedia y de juicio oral, se tiene que, desde el requerimiento conclusivo de 8 de mayo de 2018 hasta la emisión de la Sentencia de 5 de agosto de 2021, transcurrieron 1185 días, equivalentes a tres años, dos meses y veinticinco días. En esta fase se evidencian múltiples suspensiones de audiencias, motivadas por la imposibilidad de conformar quórum del Tribunal de Sentencia debido a acefalías, inasistencia del Ministerio Público, así como, solicitudes de la acusación particular; además, de la suspensión extraordinaria de plazos procesales a consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19. Tales circunstancias denotan la concurrencia de factores estructurales y externos que incidieron en la duración del proceso.
En lo que concierne a la etapa recursiva, se establece que desde la interposición del recurso de apelación restringida el 15 de septiembre de 2021 hasta noviembre de 2025, transcurrieron 1531 días, equivalentes a cuatro años, dos meses y nueve días. En este periodo se advierten dilaciones significativas en la tramitación ante el Tribunal de Alzada, particularmente en la radicatoria, sorteo y emisión del Auto de Vista, así como en su posterior notificación; aspectos que responden a la carga procesal del Órgano Judicial.
A partir de estos antecedentes el excepcionista realiza el cómputo del plazo final señalando que desde el 9 de julio de 2017 hasta el 24 de noviembre de 2025 han transcurrido 3060 días, equivalentes a ocho años, cuatro meses y quince días. No obstante, conforme a la doctrina constitucional aplicable, para el análisis de la duración máxima del proceso corresponde considerar las causales de suspensión legalmente previstas, tales como las vacaciones judiciales y la paralización de plazos por situaciones extraordinarias como la pandemia, así como la incidencia de actos procesales atribuibles a las partes, excediendo ampliamente el plazo máximo de tres años previsto por el art. 133 del CPP.
Finalmente, en aplicación de la SC 0839/2007-R de 11 de diciembre y SSCCPP 0765//2022-51 de 9 de agosto y 347/2020-S1 de 18 de agosto, que toda persona tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, refiere haber demostrado con prueba idónea que se cumple con los requisitos establecidos dentro del presente proceso, respecto a que los actos dilatorios son atribuibles al sistema judicial y Ministerio Público.
En ese contexto, solicita se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y excepción por prescripción de la acción penal conforme al art. 27 incs.8) y 10) del CPP.
Como respaldo probatorio, indica que ha individualizado todas las actuaciones procesales mencionadas en su memorial, adjuntando copias simples cuyos originales cursan en el cuaderno de autos, así como el certificado del REJAP,
O A AA Certificado de No Violencia y auditoría jurídica de los actos procesales.
lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente refiere que el proceso penal tiene su origen en un hecho suscitado el 9 de julio de 2017, habiéndose formulado acusación formal el 30 de abril de 2018 y dictado Sentencia condenatoria el 5 de agosto de 2021, contra el cual interpuso recurso de apelación restringida el 15 de septiembre de 2021; sin embargo, el Auto de Vista fue emitido recién el 14 de noviembre de 2023, evidenciándose una dilación indebida por parte del Tribunal de Alzada, en inobservancia de los plazos, vulnerando el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Asimismo, en la parte final del Auto de Vista impugnado se hubiera dispuesto que la resolución es recurrible en casación sin efecto suspensivo, en aplicación del art.
396.inc.1) del CPP, modificado por la Ley 1443 de 4 de julio de 2022; señalando que dicha norma fue aplicada retroactivamente a un proceso cuya sentencia data de 2021, contraviniendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el principio de irretroactividad, salvo excepciones que no concurren en el caso.
En relación a ello, solicitó enmienda conforme al art. 125 del CPP, que fue rechazada mediante Auto Complementario, consolidándose la vulneración a su derecho a la seguridad jurídica, al aplicarse normas posteriores de manera desfavorable, violando en principio de irretroactividad.
2) Con relación al art. 370 inc. 5) del CPP respecto a la inexistencia de fundamentación; en varias oportunidades manifestó los parámetros que debería contener una resolución fundamentada, empero la resolución inpugnada incurrió en deficiente, insuficiente y contradictoria fundamentación al establecer proposiciones contradictorias, tomando en cuenta que lo único que hizo fue defender la integridad física de su hermano menor, en observancia de los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la defensa, empero el Tribunal de Sentencia dicto una Sentencia injusta e ilegal y carente de fundamentación.
3) En cuanto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, en el presente caso era imprescindible la valoración de la necesidad racional de la defensa para determinar si su persona ejerció la defensa de forma razonable o no al momento de defender a su hermano, por cuanto no se acreditó la inexistencia de la legitima defensa, ya que existió una mala valoración de la prueba, no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica, ni se consideró la concurrencia de la legítima defensa, prevista en el art. 11 del CP, afirmando que su conducta se encontraba justificada al haber actuado en defensa de un tercero ante una
agresión ilegítima, actual y proporcional; denunciando además la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Finalmente, invoca precedentes contradictorios como el DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, AS 065/2012-RA de 19 abril relacionados con la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la aplicación temporal de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado se aparta de dichos entendimientos jurisprudenciales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario remitirnos al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-52 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, ala luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal.
Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ocasionó la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.
No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa
AZ procesal así lo permite. Este entendimiento comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 0245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R y el AC 0079/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el Auto de Vista 265/2023-RAR de 14 de noviembre y Auto Complementario 265/2025-RAR de 14 de mayo, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver las excepciones opuestas, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
IV.2. Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 0023/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.
Es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los Órganos Jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.
En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 563/2018-S1, dispone que esta procede exclusivamente cuando:
1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el
periodo de prueba correspondiente;
2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP, establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 el que se remite a la SC 23/2007-R; la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP).
Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.
IV.3. Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar la situación procesal de quien opone la excepción, así como de cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto es menester, señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.
En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Así también, hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; finalmente, están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal; sin embargo a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. En base al parámetro conceptual supra
O A A referido, se debe concluir señalando, que para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada.
Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SCP 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes;
consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.
IV.4. Naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
La CPE en su art. 15.11 señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, el art. 178.1 relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.1 de lá CPE. De igual manera la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de ros jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; en relación a ello, el mismo Código, en su art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el! primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando cesaron éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o da del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción ar
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional, analizando la actuación del Tribunal de Alzada estableció que: ...no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito;
por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado (SC 033/2006-R de 11 de enero negrillas añadidas).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que
A A intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SC 101/2004 de 14 de septiembre, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: ...vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales; criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
En ese sentido, corresponde e mención al lineamiento jurisprudencial establecido por la Corte IDH que impone la aplicación de los estándares internacionales en materia de DD.HH., que declaran derechos más favorables a los contenidos por la CPE; aspecto q en el art. 410 de la CPE y la SC 0110/2010R que delimitan las sentencia de la Corte IDH como parte del bloque de constitucionalidad, debiendo cumplirse los criterios esenciales vinculados a la complejidad del asunto, la te procesal del interesado, los datos del
cuaderno procesal vinculados a la prolongación indebida y la conducta de las
autoridades judiciales.
La complejidad del asunto debe determinarse en función de las circunstancias de
jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar
compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales
pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales
se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil,
necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de
agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta
procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución
del proceso su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento
procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta
procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso
penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha
transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente
si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su
disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o
comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La
insuficiencia o escasez de los tribunales; b) La complejidad del régimen procesal;
y, ) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución
del proceso penal.
En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la
garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es
resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y
zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no
conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece
específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las
resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art.
417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
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