Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 175/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026
Expediente : 579/2025
Demandante : Brandon Jhon Apaza Ochoa
Demandado : Grupo Integral Privada de
Seguridad GIPS.
Proceso : Beneficios sociales y sueldos devengados Distrito : Cochabamba
Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez
I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 120 a 124, interpuesto por la Empresa Unipersonal Grupo Integral Privada de Seguridad GIPS representado por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe a través de su apoderado del Fernando Gabriel Burgoa Morales, Gerente propietario de la empresa contra el Auto de Vista N 033/2025 de 31 de marzo, de fs. 112 a l1s, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Brandon Jhon Apaza Ochoa contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 127 a 129; el Auto de fecha 24 de junio de 2025, a fs. 130 de concedió el recurso; el Auto Supremo N 579/2025-A de 30 de julio, a fs. 137 vta., que admitió el recurso y todo cuanto se tuvo presente.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, de Cochabamba, emitió la Sentencia N 129/2023 de 12 de diciembre, de fs. 83 a fs. 88 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda conminando a Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, propietario de la Empresa de Seguridad GIPS a pagar a favor de Brandon favor Jhon Apaza Ochoa, el monto total de Bs. 21.402,58 (Veinte un Mil Cuatrocientos Dos 58/00 Bolivianos), por concepto de desahucio, indenminizacion, sueldos devengados y primas; más la actualización y reajuste dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006 que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la empresa Unipersonal Integral Privado de Seguridad GIPS, formulo recurso de apelación de fs.
91 a 93 vta., que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N 033/2025 de 31 de marzo, de fs. 112 a 115, que CONFIRMÓ la Sentencia N 129/2023 de 12 de diciembre; con costas y costos para el apelante.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fernando Gabriel Burgoa Morales, en calidad de apoderado de Jhonny Fernando Arzabe Gerente Propietario de la empresa Unipersonal Grupo Integral Privado de Seguridad GIPS, interpuso recurso de casación de fs. 120 a 124, exponiendo los siguientes argumentos.
1.Señalo que, se incurrió en una errónea determinación de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral., el Auto de Vista no consideró la prueba testimonial sobre la fecha de ingreso y salida del trabajador, los testigos de cargo no conocian las fechas exactas de ingreso ni
salida, ni el motivo de la desvinculación; se otorgó una pretensión de certidumbre a favor del demandante, incumpliendo el art. 265- 1 de la Ley N 439 y vulnerando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se denuncia error in judicando e in procedendo al omitir análisis de atestaciones contradictorias y concluir que no existió agravio.
2.- Acusó una falta de fundamentación y motivación respecto al pago del desahucio, la resolución carece de fundamentación, limitándose a transcribir articulos del Código Procesal de Trabajo, se invocó jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0489/2017) sobre motivación insuficiente y arbitraria, identifican tres formas de arbitrariedad decisión sin motivación, motivación arbitraria y motivación insuficiente.
3. El Auto de Vista fue emitido fuera del plazo de diez días previsto por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esto generó pérdida automática de competencia del Tribunal y deja al recurrente en situación de indefensión; no pudo ejercer su derecho de defensa ni presentar pruebas dentro del proceso.
4. Existió una omisión de dirección para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, aunque los requisitos de forma están contemplados, se evidencia falta de dirección del Juez para conducir el proceso; citó jurisprudencia constitucional SCP N 0027/2019-53, SC 0863/2007-R, SCP 0169/2015-52) que obliga a exponer motivos y hechos establecidos. Solicitó declarar fundado el recurso de casación y revocar el Auto de Vista N 033/2025. Costas y demás condenaciones de ley.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante Jhon Apaza Ochoa, por memorial de fs.127 a 129, contesto el recurso de casación formulado por la empresa Unipersonal Grupo Integral Privada de Seguridad GIP, argumentando que, el tribunal A quo y el Juez de primera instancia, realizaron una valoración idónea conforme a los
principios del derecho del trabajo y las normas laborales aplicables, considerando todas las pruebas aportadas por las partes durante el periodo probatorio, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Manifiesto que, la parte contraria actuó de manera maliciosa durante la tramitación del proceso con el afán de deslindarse de responsabilidad social y dilatar el proceso para no pagar lo que corresponde por beneficios sociales y derechos laborales, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles conforme al art. 48 de la CPE; se citó los arts. 4 y 5 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, que establecen la vigencia plena de los principios del derecho laboral y el principio de la primacia de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos sobre lo determinado por acuerdo de partes y que cualquier forma de contrato que encubra la relación laboral no surtirá efectos.
Afirmó que, el contrario no aportó prueba pertinente, idónea y fidedigna que desvirtúe las pretensiones, limitándose a presentar argumentos carentes de veracidad y fundamentación legal; señaló que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas y los antecedentes del proceso, dando cumplimiento a los arts. 3 inc. ) y 158 del CPT.
Solicitó se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas y costos, regulándose honorarios profesionales en esa instancia.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Principios del debido proceso, motivación y congruencia
La Ley N 025, en su art. 30, establece principios rectores de la jurisdicción ordinaria, destacándose el de Verdad Material (inc.
11), el de Debido Proceso (inc. 12) y el de Igualdad de las Partes ante el Juez (inc. 13). Estas disposiciones guardan estrecha
AA relación con la garantía del art. 115.11 de la CPE, que resguarda la inviolabilidad del derecho a la defensa el art. 265.I del CPC, aplicable supletoriamente, establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia (Juez A quo) y que fueron objeto de la apelación. La SCP N 0115/2014 de 10 de enero, determina que el debido proceso requiere que la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales doten de legitimidad a las mismas, impidiendo que sean consideradas arbitrarias. El principio de congruencia, conforme a la SC N 0358/2010-R de 22 de junio, implica la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, manteniendo un razonamiento integral y armonizado con estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Principio de protección y carga de la prueba en materia laboral y La protección de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores es un mandato constitucional; asi el art. 48.1 y II de la CPE eleva a rango constitucional principios fundamentales del derecho laboral, entre ellos, el principio protector, el de primacía de la relación laboral y, crucialmente, el de inversión de la prueba a favor del trabajador. El art. 48.III de la CPE, establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tengan a burlar sus efectos, la Ley General de Trabajo (LGT) en su art. 4, establece que los derecho a que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables yy será mnula cualquier convención en contrario el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, desarrolla principios esenciales del derecho laboral, el art. 4.1.d) establece el principio de la primacía de la realidad conforme al cual: En caso de contradicción entre lo que ocurre en la práctica y lo que se establece formalmente, debe prevalecer la verdad de los hechos el art. 5 por su parte, dispone que cualquier
forma de contrato civil o comercial que pretenda encubrir una relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza. El principio de inversión de la carga de la prueba es regulado por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, al establecer que la carga de la prueba recae obligatoriamente en la parte patronal, quien debe desvirtuar los hechos que afirma el trabajador. El aforismo in dubio pro operario obliga al juzgador, en caso de duda, a optar por aquella interpretación que resulte más favorable al trabajador. De igual manera, el principio de favorabilidad faculta a decantarse por aquella situación que mas favorezca al trabajador, siempre que no implique menoscabo a los derechos del empleador.
En este entendimiento la Normativa Internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art.23, reconoce el derecho de todas las personas al trabajo y establece a una remuneración justa que garantice una vida digna. Estas normas forman parte del Bloque Constitucionalidad que refuerzan la protección de los derechos laborales.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. La parte recurrente sostiene, en lo sustancial que el Tribunal de alzada habría incurrido en error al confirmar la decisión de primera instancia respecto a la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, alegando que la prueba testifical de cargo no sería suficiente ni precisa, porque los declarantes no habrían referido con exactitud dichos extremos, añadiendo que existiría contradicciones que impedirían tener por acreditada la relación laboral en la forma asumida por los de instancia.
Al respecto corresponde partir de la norma material laboral, donde la controversia no se resuelve desde una lógica estrictamente civilista de paridad formal entre partes, si no desde un sistema constitucional y legal de tutela reforzada del trabajador, precisamente porque la relación obrero patronal es desigual, por ello el art. 48 de la CPE, establece que las normas laborales se
Mostrando 38 de 75 parrafos.