Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 176 Sucre, 4 de junio de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad.
PARTES : Charo Arnez Arnez c/ Edgar Fernández Gutiérrez
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de folios 121-122 interpuesto por Edgar Fernández Gutiérrez mediante su apoderado Guillermo Fernando Lamas Torrico, en contra del auto de vista de fs. 118 y vlta., pronunciado en fecha 17 de mayo de 2001 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Charo Arnez Arnez en contra del recurrente, el auto concesivo, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 2 de febrero de 2002 cursante a fs. 129-130, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que la sala de apelación anula el auto que concede el recurso ordinario de alzada, por encontrarla fuera del plazo previsto en el Art. 220-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., conforme a la diligencia de notificación de fs. 104 vlta.,- 105 y el cargo de fs. 109, declarando la ejecutoria de la sentencia. El demandado presenta recurso de casación acusando la violación de los Arts. 220 numeral 1), parágrafo I° y 221 del Cód. de Pdto. Civ., 15 de la L.O.J., e igualmente del Art. 254-7) con referencia al 252 de aquel Adjetivo Civ., impugnación que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que efectivamente el plazo para interponer el recurso vertical de apelación es de diez días conforme dispone el Art. 220 parágrafo I°), numeral 1) del Cód. de Pdto. Civ., término que es perentorio y fatal que corre a partir de la notificación con la sentencia. Empero, también es cierto que cuando se solicita una enmienda o complementación dentro de la permisión del Art. 196-2) del indicado Código, el plazo para el recurso ordinario queda suspendido y se computa recién a partir de la notificación con el auto de enmienda y complementación, como señala categóricamente el Art. 221 del mismo cuerpo legal adjetivo.
Que un auto estimatorio o desestimatorio de explicación, enmienda o complementación de una sentencia, forma con ésta un todo conjunto e inseparable, por tal razón el plazo para una solicitud de esta naturaleza es de 24 horas y bajo ciertos condicionamientos que su naturaleza impone. Por ello, el recurso de apelación ha de comprender a ambas decisiones y no puede hacerlo por separado porque, como se tiene dicho, hacen una unidad decisional.
En la especie, pedida una enmienda y concedida ésta con relación al nombre y apellidos de los sujetos procesales, el plazo para apelar quedó abierto para las partes a partir de la notificación con el auto pertinente, el mismo que se sitúa en obrados a fs. 106 vlta., y la notificación del apelante a fs. 107, por lo que su recurso de fs. 108-109 está dentro de término y debe ser resuelto dentro de la pertinencia de los Arts. 227 y 236 del Cód. de Pdto. Civ. Habiendo el tribunal ad quem incurrido en error procesal, es necesario corregir por vía de casación formal, como opina el Fiscal en su dictamen, ya que se han vulnerado normas de orden público y de observancia obligatoria.
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