Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 176 Sucre 1 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Alícia Rodríguez de Quiroga, compulsa
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 17, presentado por el abogado Orlando Zambrana T., contra el decreto de fecha 3 de octubre de 2001, testimoniado a fs. 4, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Meneces y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, lo manifestado por la compulsante; y
CONSIDERANDO: Que, María Alicia Rodríguez de Quiroga en su condición de propietaria del inmueble incautado y tercerista, plantea la compulsa contra el decreto de fs. 4 de fecha 3 de octubre de 2001, que rechaza el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2001, el mismo que anula el auto que concede la apelación de sentencia, declarando ejecutoriada la misma y su auto complementario, con el fundamento de que la apelante María Alicia Rodríguez de Quiroga, no es parte en el presente proceso, por no haber sido admitida su personería ni la tercería interpuesta por ella.
Ahora bien, según lo dispone el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, "procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo, y 3) por negativa indebida del recurso de casación.
Se entiende que procede siempre y cuando el compulsante, sea sujeto procesal o este admitida su personería, tratándose de tercera persona que tenga algún interés en el juicio.
Que, en el presente caso, María Alicia Rodríguez de Quiroga, no es parte en el proceso ni fue admitida su tercería interpuesta, de manera que mal puede reclamar algo que no esta en tela de juicio, a más de que en materia de narcóticos no proceden las tercerías, sino el reclamo de mejor derecho propietario en ejecución de sentencia y de acuerdo a las condiciones que establece el art. 104 de la Ley 1008, es decir, la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, a condición de que se hubiera demostrado el origen lícito de los mismos.
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