Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 176 Sucre, 29 de abril de 2003.
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Nulidad y Anulabilidad de Escritura, etc.
PARTES : Juan Pinaya Alvarez y otros c/ Severino Condori Arroyo y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 642 a 644 por Juan Pinaya Alvarez, Antonio Pinaya Alvarez y Primitiva Pinaya Alvarez, contra el auto de vista N° 34/02 de 4 de febrero de 2002, pronunciado a fs. 638 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario doble sobre nulidad y anulabilidad de escritura y pago de daños y perjuicios seguido por Juan Pinaya Alvarez, Antonio Pinaya Alvarez y Primitiva Pinaya Alvarez contra Severino Condori Arroyo, Eloy Mamani Villca, Cristina Zárate de Mamani, Aurelio Tintaya Quisbert, Silveria Martínez de Tintaya, Lucio Lozano, Felipe Chaira Mamani, Basilia Flores de Poma, Florentino Chino Flores y reconvención de éstos exigiendo el pago de daños y perjuicios, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 19 a 20 interpuesta por Juan Pinaya Alvarez, Antonio Pinaya Alvarez y Primitiva Pinaya Alvarez, persigue la nulidad y la anulabilidad de la Escritura Pública N° 21 de 14 de febrero de 1991 y su consiguiente registro en Derechos Reales, demanda que es ampliada a fs. 223-224 contra Eloy Mamani Villca, Cristina Zárate de Mamani, Aurelio Tintaya Quisbert, Silveria Martínez de Tintaya, Máximo Nina Apaza, Julia Apaza Mamani, Rosa Colque de García, Hipólito Zárate M., Ignacio Poma Pinaya, Basilia Flores de Poma; Lucio Lozano Villca; Felipe Chiara Mamani, Esteban Mamani Delgado y Florentino Chino Flores, peticionando la nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas N° 35/97 de 1° de mayo y su registro en DD.RR. bajo la Ptda. N° 199/97 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado, con superficie de 270 mts2, Escritura Pública N° 27/97 y su registro en DD.RR. bajo la Ptda. N° 132/98 del Libro de Propiedades de la Prov. Cercado, con una superficie de 210 mts2., Escritura Pública N° 27/97 con registro en la oficina de DD.RR. bajo la ptda. N° 125/97 Prov. Cercado, con 260 mts2; Escritura Pública N° 5/98 registrada en DD.RR. bajo la Ptda. N° 38/98 con una superficie de 360 mts2 y Ptda. de registro en DD.RR. N° 147/97 con superficie 260 m2.
Tramitada la causa, concluye con la sentencia de fs. 598 a 606 por la que se declara improbadas tanto la demanda principal como las reconvencionales y probadas las excepciones opuestas por los actores y por los reconvencionistas.
La resolución de primer grado es recurrida en apelación por los demandantes, abriendo la competencia del superior en grado, tribunal que anula obrados hasta la admisión de la demanda por considerar que se incurre en contradicción al haberse demandado nulidad y anulabilidad al mismo tiempo.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación acusando la violación de los arts. 247 de la L.O.J., 90, 252 y 328 del Procedimiento Civil y arts. 655, 667 y 951 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, los institutos civiles referidos a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos encuentran su máxima expresión en la nulidad y anulabilidad del negocio o acto jurídico. La invalidez del acto jurídico admite ciertos grados, invalidez que se relaciona con la existencia misma del acto por faltar algún elemento esencial constitutivo, o que aun existiendo el acto, no surte efectos por la existencia de un vicio interno, como los vicios del consentimiento. Así la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos no son otra cosa que la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad que surgen de la teoría de los actos existentes o no existentes, válidos o nulos.
Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico y hasta se afirma doctrinalmente que la anulabilidad del contrato respecto de la nulidad, es un grado menos grave de invalidez, sin embargo, no son institutos similares, al contrario existen marcadas diferencias. La primera y principal, es que la nulidad es la nada jurídica, implica la inexistencia del contrato y no puede surtir efectos; es de orden público y es imprescriptible. Mientras que la anulabilidad, no desconoce la existencia del contrato, surte sus efectos en tanto y en cuanto no es impugnado judicialmente, es de orden privado y es prescriptible; y aunque en ambos casos debe ser declarada judicialmente como lo ordena el art. 546 del Código Civil, de ninguna manera significa que ambas figuras jurídicas deban ser pronunciadas en un mismo fallo, como equivocadamente sostiene el recurrente en su impugnación extraordinaria.
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