Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 176 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reivindicación
PARTES : Natalia Carmona Mollo c/ Juan Gonzáles Altamirano
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166, interpuesto por Natalia Carmona Mollo en contra del auto de vista Nº 75/2003 de 26 de junio de 2003, pronunciado de fs. 158 a 161, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación seguido por la recurrente contra Juan Gonzáles Altamirano, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 137 a 138 declara probada en parte la demanda interpuesta por Natalia Carmona Mollo y en su mérito ordena que en el plazo de 10 días el demandado Juan Gonzáles Altamirano proceda a restituir el bien objeto del litigio a su legítima propietaria la demandante, bajo conminatoria de lanzamiento y sin lugar a los daños y perjuicios. Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por parte del demandado, motivando que la Sala Civil Segunda del Distrito de Tarija, en conocimiento del recurso, anule obrados con reposición hasta fs. 24 vlta. inclusive, es decir, hasta el estado que la señora juez realice el control de la demanda exigiendo, con plazo perentorio, el cumplimiento del art. 327-5) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la resolución de segundo grado, la demandante recurre de casación, acusando la violación del art. 1453 del Código Civil con relación a los arts. 330 y 380 de su Procedimiento, así como los arts. 192 y 346 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados, con la facultad fiscalizadora que otorga a este Tribunal Supremo el art. 15 de la L.O.J., evidencia que el tribunal ad quem, a tiempo de conocer el recurso de apelación extraña que entre la prueba documental presentada con la demanda no encuentra ningún título que pueda ser considerado "título de propiedad" y como emergencia de ello, tampoco encuentra los datos precisos el inmueble litigioso, por lo que halla imposible entrar al fondo del asunto y hace notar supuestos errores y omisiones que impiden el análisis de mérito del fallo.
CONSIDERANDO: Que, el Libro II, Título II, Capítulo I, art. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de presentar la demanda, sus requisitos, etc, así como el modo de actuar cuando una demanda no se ajuste a estas reglas, tal como prevé el art. 333 del igual cuerpo legal, que bajo el rótulo "demanda defectuosa", dispone que el juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada.
En el sub lite, la demanda de fs. 19 a 20 identifica plenamente el lote de terreno cuya reivindicación instaura, cumpliendo con los requisitos de forma previstos por el art. 327 del precitado cuerpo legal, de ahí que la a quo no observó la demanda presentada. Sin embargo, la Corte de alzada desconociendo su propia competencia que le confiere el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil, lejos de encuadrar su decisión dentro del marco jurisdiccional que le fijan las antes citadas disposiciones legales y verificar si los agravios causados por la sentencia al demandado apelante son evidentes o no, anula obrados exigiendo a la juez de la causa ejercer el debido control de la demanda exigiendo la presentación de la prueba en que funda su derecho la actora como condición para admitir la acción.
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