Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 310/02
AUTO SUPREMO Nº 176 - Social Sucre, 26 de marzo de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Luís Ortiz Soliz c/ Club Independiente Petrolero.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 108-111, interpuesto por Serafín Barrón Romero, apoderado legal de José Luís Ortiz Soliz, contra el auto de vista Nº 79/2002 de 29 de abril de 2002, de fs. 103 a 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Presidente del Club Independiente Petrolero; el auto concesorio del recurso de fs. 113 Vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 9 de marzo de 2002, pronunció la sentencia de fs. 80 a 81, declarando improbada la demanda, sin costas.
Apelada dicha sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el auto de vista Nº 79/2002 de 29 de abril de 2002, cursante de fs.103 a 105, por el que la confirma en su totalidad, con costas al apelante.
Contra dicha resolución, el apoderado del actor interpuso el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 108 a 111, en el que de manera confusa acusa:
1. La violación del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en su Art. 6, porque el salario pactado fue de $us. 1.000.- y no consta que la entidad demandada haya cancelado mes a mes dicho monto, y de su art. 8, del mismo Decreto, por habérsele disminuido el salario a consecuencia de una lesión sufrida en el cumplimiento de su trabajo, vulnerándose al mismo tiempo el Art. 162 de la Constitución Política del Estado, que prevé que los derechos del trabajador son irrenunciables.
2. La violación de los arts. 3º incs. h) y g), 66 y 150 del Cód. Proc. del Trab., y 16 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de alzada de manera indebida consideró que el actor debió demostrar que la lesión sufrida fue en cumplimiento de su trabajo.
Concluye el recurso, solicitando se case la resolución recurrida y se falle en lo principal del litigio reconociendo los derechos del trabajador.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, se concluye que el Contrato Individual de Trabajo, cuya copia cursa a Fs. 2-3 de obrados, fue rescindido por el Club Independiente Petrolero en observancia de las cláusulas Cuarta y Séptima, toda vez que el actor, como jugador demostró un bajo rendimiento futbolístico e indisciplina personal derivada en el consumo de bebidas alcohólicas, situaciones que fueron debidamente determinadas por la Comisión Técnica del Club demandado y dadas a conocer al Directorio del Club, conforme se desprende de las literales de fs. 23 y 24. Estas circunstancias, independientemente de la lesión que sufría el demandante, dieron lugar a la reducción del salario de éste, de $us. 1.000.- a $us. 700.-, conforme se le hizo conocer por el Administrador del Club mediante Memorándum de 20 de Julio de 2001, cuya copia cursa a Fs. 21, reducción que fue tácitamente admitida por el demandante, quien continuó percibiendo ese salario disminuido hasta el mes de octubre de 2001, según consta de fs. 26 a 29, sin que haya opuesto reclamación alguna; dando de esta manera su conformidad con el informe Técnico sobre su bajo rendimiento futbolístico e indisciplina personal.
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