Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 176. Sucre, 14 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Fraude Procesal.
PARTES: Sofía Zurita Najar c/ Nils R. Ricaldy Rocha.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-126, interpuesto por Sofía Zurita Najar, contra el Auto de Vista Nº 435 de 29 de julio de 2005 de fs. 121-122, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de fraude procesal, que sigue la recurrente contra Nils R. Ricaldy Rocha, la respuesta de fs. 127-128, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 928 de 30 de septiembre de 2004 cursante a fs. 107-108, declarando probada la excepción perentoria de caducidad, opuesta a fs. 115-117 en calidad de previa por Nils R. Ricaldy Rocha, con costas, disponiéndose el archivo de obrados.
En grado de apelación deducida por la actora, mediante auto de vista Nº 435 de 29 de julio de 2005 de fs. 121-122, se confirma la resolución apelada de fs. 107-108, con costas.
Contra la referida resolución de vista Sofía Zurita Najar, al amparo del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., expresando agravios cual si se tratara de un recurso ordinario de apelación, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 124-126, acusando la violación de los arts. 7-1) y 21 de la C.P.E., 1297, 1538 y 1545 del Cód. Civ. y la mala interpretación del art. 1514 del mismo cuerpo normativo, expresando que el proceso de fraude procesal es la única vía para que le restituyan su inmueble rematado en proceso ejecutivo que se siguió en su contra en total indefensión, por cuanto, jamás fue citada siendo falso que "rehusó firmar", como el Diligenciero del Juzgado (en colusión), hizo constar a fs. 9-12 de obrados, en vulneración de los arts. 90 y 120 del Cód. Pdto. Civ., resultando dicho juicio ejecutivo nulo de pleno derecho de conformidad ala art. 247 de la L.O.J.
Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista recurrido y ordene la prosecución del proceso de fraude procesal hasta que se le restituya el inmueble de su propiedad y sea con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa se tiene:
1.- Que, el Tribunal ad quem, confirma la resolución Nº 928 de 30 de septiembre de 2004 cursante a fs. 107-108, dando aplicación a los arts. 1514 del Cód. Civ. y 297 y 298 de su procedimiento, dejando establecido que la actora a través de la acción de fraude procesal, persigue la revisión de un proceso ejecutivo fenecido, ejecutoriado y cumplido, por una parte y, por otra, que la revisión extraordinaria que pretende a futuro no es viable ni procede por estar permitido sólo para procesos ordinarios y no ejecutivos, fuera de que el plazo para interponer dicha acción ha caducado conforme la previsión del art. 298 del Cód. Pdto. Civ., disposiciones legales en que se sustenta el fallo y que no son objeto de impugnación, excepto el art. 1514 del Cód. Civ., que se acusa mal interpretado.
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