Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 176/2008
EXP. N°: 357/2008
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar 1º de Villazón-Potosí y el Juzgado 2º de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y como querellante el Servicio Nacional de Migración contra Wang Sunquin
FECHA: 13 de agosto de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de la ciudad de Villazón del Distrito Judicial de Potosí y el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y como querellante el Servicio Nacional de Migración contra Wang Sunquing por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, las disposiciones legales relativas a la materia, el informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez; y
CONSIDERANDO: Que los antecedentes del proceso, informan los siguientes extremos:
1.- Que el conflicto en estudio fue suscitado entre los Jueces Instructores Cautelares Primero y Segundo de las ciudades de Villazón-Potosí y Santa Cruz respectivamente, en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y querella particular del Servicio Nacional de Migración contra Wang Sunquing por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos, 198, 199 y 203 del Código Penal.
2.- Que la primera autoridad jurisdiccional que previno el conocimiento del asunto fue el Juez Instructor Mixto y Cautelar Primro de la ciudad de Villazón ante quien, el 25 de marzo de 2008, el Fiscal de Materia de la ciudad de Villazón, Guillermo Flores Montaño, presentó imputación formal contra Wang Sunquing al existir en su contra suficientes indicios que hacían presumir en grado de autoría, la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
3.- Que el 28 de mayo de 2008, ante la solicitud de inhibitoria planteada por el imputado Wang Sunquing, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, admitió la misma, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 49 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal y se declaró competente para conocer el caso de autos; a este efecto dispuso que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar de la localidad de Villazón, Distrito Judicial de Potosí, remita al detenido y los antecedentes relacionados con la denuncia Nº 060/08, cuya investigación estaba a cargo del Fiscal de Materia Guillermo Flores Montaño. (fojas 169-174).
4.- Que el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Villazón del departamento de Potosí, con los fundamentos del auto de 4 de junio de 2008 de fojas 175-177 y siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Nº 0610/2004-R de 22 de abril de 2004, cuya ratio decidendi estableció que en los casos en que exista conflicto entre dos o mas jueces igualmente competentes, conocerá el proceso el que primero haya prevenido; mantuvo su competencia en el caso de autos y denegó la inhibitoria solicitada por el Juez Instructor Segundo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz e invocando el artículo 55-17) de la Ley de Organización Judicial, remitió obrados ante el Tribunal Supremo, a fin de que sea esta instancia la que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre ambas autoridades jurisdiccionales.
CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Penal vigente, como norma especial, en su artículo 311, estatuye que "(...) el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido (...)", sustrayendo de esta manera - en materia penal - la atribución que el artículo 55-17) de Ley de Organización Judicial confería a la Sala Plena de la Corte Suprema para conocer estos conflictos, otorgándola a las Cortes Superiores de Distrito, norma que es de preferente aplicación por disposición del artículo 5 de la misma disposición legal.
Que como consecuencia de ésta normativa, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no abre su competencia para dirimir conflictos de competencias entre jueces o tribunales en materia penal de diferentes Distritos Judiciales como el presente caso, correspondiendo esta facultad a las Cortes Superiores de Distrito.
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