Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 176
Sucre, 6 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Patricia Barra López c/ Gabriela Montaño Iriarte.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 49-51, interpuesto por Gabriela Montaño Iriarte, contra el Auto de Vista No. 205/2007 de 19 de junio de 2007 (fs. 45-46), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Patricia Barra López contra la recurrente, la respuesta de fs. 53, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza 1ro. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 9 de febrero de 2005 (fs. 30-32), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada por memorial de fs. 6-8, ordenando el pago de beneficios sociales a favor de la actora en tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma total de Bs. 3.869,63.-
En grado de apelación, a instancia de la demandada, por Auto de Vista No. 205/2007 de 19 de junio de 2007 (fs. 45-46), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 49-51, planteado por Gabriela Montaño Iriarte, quien reiterando los argumentos del recurso de apelación, expresa que no se consideró la prueba testifical de cargo de fs. 25-26, que acredita la interrupción de la relación laboral por abandono voluntario de la actora y que el recibo de fs. 27 demuestra que durante dicha interrupción contrató a Benita Llampa cancelando Bs. 200 por sus servicios; luego, agrega que no corresponde el pago de beneficios sociales por el retiro voluntario y los malos tratos a su hijo; que el auto de vista vulnera los arts. 16 inc. d) de la L.G.T. y 9 inc. d) del D.R. de la L.G.T., concordante con los arts. 7 inc. I de la C.P.E., 7, 18 segunda parte y 20 inc. f) de la Ley No. 2450 de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar. Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista, disponiendo que se consigne sólo el reintegro de su sueldo y duodécimas de sueldo por el último periodo de 12 de febrero al 12 de noviembre de 2004.
A su vez, la actora en base a los argumentos que expone en su memorial de fs. 53, responde el recurso impetrando se declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, en relación a los datos del proceso, se tiene:
1).- En principio, el recurso de casación no precisa en qué efecto fue interpuesto, porque de manera conjunta plantea como nulidad en el fondo y a la vez casación en la forma, resultando entonces confuso y anfibológico, carente de fundamentación al ser planteado como si se tratara de un simple memorial en conclusiones; luego, desconoce que la doctrina y jurisprudencia, define que el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre en el caso de análisis.
2) Se advierte además que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque para el caso de la casación en el fondo, no precisó en qué causal ampara su reclamo, tampoco demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los de instancia coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
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