Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 176. Sucre: 8 de Junio de 2010.
Expediente: Nº 79 - 06 - S.
Partes: Maria Antonieta Ramírez Ticona c/ Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL)
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto de fs. 108 a 112 vlta., por Maria Antonieta Ramírez Ticona, contra el Auto de Vista Nº 53/06 de 17 de febrero de fs. 105 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), la respuesta de fs. 116 a 117, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, en el proceso el Juez 2do. de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 67/04 de 25 de febrero de 2004 cursante de fs. 83 a 84 vlta., declarando probada la demanda de fs. 1 a 10 y 16; en su mérito dispone que el demandado Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) representado legalmente por Erick Miranda Roncal, pague la suma adeudada de Bs. 153.355,50.- (Ciento cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y cinco 50/100 Bolivianos), dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, declarando improbada la excepción de prescripción. La misma que fue complementada a solicitud de la actora de fs. 85, habiéndose resuelto con no ha lugar a la solicitud principal y complementándose la parte resolutiva, con costas para la parte perdidosa mediante Auto de fs. 85 vlta. Que previa la solicitud de reposición se interpone el recurso de apelación de fs. 99 a 100.
Que, en grado de apelación deducida por la parte actora, mediante Auto de Vista Nº 53/06 de 17 de febrero de 2006 de fs. 105 y vlta., anula la Sentencia Nº. 67/04 de fs. 83 a 84 vlta., como el decreto de Autos de fs. 82 vlta., para que dicte otra nueva Sentencia, resolviendo la excepción perentoria de impersonería, en la demandante, sin responsabilidad por ser excusable.
Contra la referida resolución de Vista, la recurrente, interpone el recurso de casación en la forma de fs. 108 a 112 vlta. y de manera incongruente solicita que la Corte Suprema "case" el Auto de Vista, evidenciándose carencia de la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
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