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TSJ

AS/0176/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento Judicial de Derecho Propietario, Reivindicación, Desapoderamiento, demolición y otros.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 176/2013

Sucre: 15 de abril 2013

Expediente: SC-19-13-A

Partes: Juan José Masanés Rodríguez c/ Desireé Bravo de Moyano y Otros

Proceso: Reconocimiento Judicial de Derecho Propietario, Reivindicación, Desapoderamiento, demolición y otros.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 337 a 340, interpuesto por Juan José Masanés Rodríguez contra el Auto de Vista Nro. 111/2012 de fecha 23 de noviembre de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de ordinario de Reconocimiento Judicial de Derecho Propietario, reivindicación, desapoderamiento, demolición y otros, seguido por Juan José Masanés Rodríguez contra Desireé Bravo de Moyano y Otros, la concesión de fs. 352, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Octavo de Partido en lo Civil y Comercial dicta Auto de fs. 282 y vlta. de fecha 13 de abril de 2012, declarando la perención de instancia de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil.

Resolución definitiva que es recurrida de apelación por Juan José Masanés Rodríguez por escrito de fs. 304 a 306; y que como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nro. 111/2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, cursante a fs. 329 a 330 vlta., que confirma el Auto definitivo de fecha 13 de abril de 2012; resolución de Alzada que es recurrida de casación por Juan José Masanés Rodríguez, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En la forma:

Reclama la falta de pronunciación del Juez Ad quem, sobre dos de los cinco

puntos o fundamentos del recurso de apelación, respecto de actividad procesal no considerada por el Juez y sobre la actuación de personas sin personerías expresamente reconocida en el proceso.

En el fondo:

Acusa la inexistencia de instancia, observando que la gran mayoría de los demandados no fueron citados, y de acuerdo a la estructura lógica sistémica de nuestro código adjetivo Civil, la instancia se abre con la citación del demandado conforme dispone el art. 7 de ese cuerpo legal.

Expresa la inexistencia de inactividad procesal que amerite la aplicación del artículo 309 del Procedimiento Civil, ya que existen actuados anteriores a la declaratoria de perención, desarrollados por su persona donde se pide se informe a los fines de diligencias, citaciones o notificaciones pendientes, que de manera inequívoca pretenden o están orientados a activar el Procedimiento.

Indica que, el Tribunal Ad quem no realizó una revisión prolija, toda vez que existe citación personal a 3 demandados, producido en fecha 04 de abril de 2012 (fs. 283 y vlta), informes del oficial de diligencias, actuados que fueron ignorados, omitidos intencionalmente por la secretaria del juzgado y la Juez A quo, toda vez que el expediente entró al despacho sin estar al corriente.

Finalmente en su petitorio señalan que interponen recurso de casación en el fondo y la forma pidiendo que se conceda, y se imprima el tramite, para que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados o case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo deje sin efecto la perención de instancia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Considerando el desarrollo de los antecedentes del proceso tenemos:

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Criterio

En relación a la supuesta inexistencia de instancia para que proceda la perención; se debe señalar que la instancia debe entenderse como cada una de las etapas y grados del proceso, y que va desde la presentación de la demanda hasta la Sentencia definitiva, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el Auto de Vista que se dicte. La instancia tiene como elemento regulador al impulso procesal, que es el que la conduce desde la admisión de la demanda hasta la Sentencia, en primera instancia, con arreglo a los principios que rigen la materia procesal. En tal razón no tiene fundamento el argüir que en el presente caso no existía instancia para que opere la perención, por cuanto la instancia inició desde la admisión a la demanda en fecha 21 de julio de 2008 (fs. 33 a 39 vlta.), por lo que la concepción de que la instancia comenzaba con la citación al demandado no tiene sustento, a esto la línea jurisprudencial marcada por el Auto Supremo N° 219/2012 de fecha 19 de julio de 2012 señala: "...que por instancia en derecho procesal se entiende cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver diversos asuntos sometidos a los Tribunales de justicia, comenzando ésta con la presentación de la demanda instando al Juez su pronunciamiento traducido en la admisión de esa demanda, momento desde el cual corresponderá el impulso del proceso por el demandante siendo de su incumbencia esta situación como carga procesal, y su inactividad por el tiempo que dispone la ley castigada con la perención. Entonces veremos que la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso. En ese antecedente, debe razonarse en sentido de que si la instancia comienza con la presentación de la demanda y su admisión, es posible, entonces que ante la inactividad del demandante y el transcurso del tiempo, formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo Civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su producción -perención- la citación con la demanda.". En el marco de lo expuesto, resulta incluso ilógico pretender que la instancia se compute, en éste caso por la multiplicidad de demandados, desde la citación al último demandado, más aún cuando se tramitó la causa con los demandados ya citados, admitiendo y resolviendo actos procesales iniciada la instancia procesal. En tal situación se puede concluir, que la instancia se abrió desde la admisión a la demanda y ella necesitaba el impulso procesal necesario, por lo cual podía ser susceptible de aplicarse el art. 309 parágrafo I del Código Adjetivo Civil. En relación a la inexistencia de inactividad procesal que amerite la aplicación de la perención de instancia; para el análisis de éste punto es necesario remitirnos a la secuencia de actos desarrollados anteriores al Auto de fecha 13 de abril de 2012 (declaratoria de perención), donde se podrá advertir que el escrito de fecha 24 de julio de 2010 (fs. 262 a 264) de Juan José Masanés Rodríguez marca la falta de impulso procesal a la instancia; puesto que las notificaciones fueron realizadas al año siguiente el 7 de enero de 2011 (fs. 265 a 266 vlta.). Del memorial del actor que se desprende a fs. 267 de fecha 26 de mayo de 2011, si bien puede advertirse la intensión de regularizar las citaciones pendientes, no menos cierto es que esa petición fue rechazada, por cuanto la labor de notificación es propia del Oficial de Diligencia y no de la Secretaria, además de entender que esa labor debía ser coordinada con la parte demandante por la multiplicidad de codemandados y la complejidad que ello aquejaba, situación que no fue impugnada oportunamente; si bien es cierto que el proveído a este escrito no fue notificado debidamente, no menos cierto es que el actor por un lado tenía la carga procesal de notificarse con los actuados conforme lo dispuesto por el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, este proveído fue de su conocimiento, conforme el memorial de fecha 24 de noviembre de 2011 (fs. 268) que "reitera" se realice un informe por secretaría, incluso pidiendo su conminatoria. Este escrito en particular no pude ser tratado como acto útil que tienda infundir el impulso procesal a la instancia, por el contenido del mismo que fue tratado en memorial anterior; más aun, al considerarse de mero trámite por la firma solo del abogado patrocinante. Ahora bien, computando desde el proveído de fecha 28 de mayo de 2011 hasta la fecha de la solicitud de la perención de instancia con data 29 de marzo de 2012, accede advertir que el tiempo transcurrido permitió que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por su intrascendencia al impulso procesal. Según Couture se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, o sea, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco, el memorial de fecha 7 de febrero de 2012 ( a fs. 274 y vlta) de Félix Barba Lijeron, no puede ser tratado como un acto que otorgue el impulso procesal necesario, puesto que su contenido permite apreciar que tenía como fin desestimar un memorial anterior del actor, para luego presentar su solicitud de declaratoria de perención, que se observa de fs. 277 a 278. En la misma línea, el memorial de fecha 24 de noviembre de 2011 no es trascendente con el impulso procesal que la instancia necesita, porque no aseguró en nada la continuidad del trámite, en tal razón ante la inactividad procesal incurrida era aplicable lo establecido en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se debe considerar que el tiempo para que opere la perención es de seis meses como lo señala el citado art. 309 del Adjetivo Civil, que no se aplica de hecho sino de derecho, por tal razón debe ser la decisión judicial la que declare dicha perención, sin embargo, no significa que una vez solicitada la perención o declarada de oficio, los actos posteriores a ello tengan validez, como lo ocurrido en el caso, puesto que cuando se solicito de manera formal la perención, recién incongruentemente, se desarrollaron actos de notificación, que son reclamados en el recurso, como queriendo convalidar aquellos con pretexto de movimiento judicial anterior al Auto de declaratoria de perención, por lo cual debe quedar establecido que esos actos posteriores a la solicitud de fs. 277 a 278, no pueden ser considerados como pretende el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Juan José Masanés Rodríguez
Demandado
Desireé Bravo de Moyano y Otros
Proceso
Reconocimiento Judicial de Derecho Propietario, Reivindicación, Desapoderamiento, demolición y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2013AS/0176/2013Fuente oficial