Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 176
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: B-11-08-A
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento de la evicción.
Partes: Empresa Bolivia Leathers & Food S.R.L. c/ Ana María Rivera Vda. de Justiniano y otros.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 493 a 497 vuelta, interpuesto por Christian Leigue Paz, representante legal de Ilse Cristina Quaino Dellien de Paz, Gerente General de la Empresa Bolivia Leathers & Food S.R.L. contra el Auto de Vista N° 16 cursante de fojas 489 a 490, de 29 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA EVICCION, seguido por la empresa recurrente contra Ana María Rivera Vda. de Justiniano y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 500 a 503 vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 507; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 1º de Partido de en lo Civil y Comercial de Beni, pronunció sentencia el 7 de enero de 2008 cursante de fojas 373 a 380 de obrados, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la resolución de los contratos de 7 y 10 de obrados debiendo volver las cosas a su situación original antes de la suscripción de los contratos de referencia y restituirse al actor el pago de $us. 83.000.- efectuado por Sebastián Atilio Paz Quaino a los demandados, más daños y perjuicios a calificarse oportunamente en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, revoca el auto interlocutorio apelado y declara probada la excepción de prescripción interpuesta por Ana María Ribera Gutiérrez Vda de Justiniano.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- El demandante recurre en casación en el fondo, con argumentos que se resumen a continuación:
Señala que, en el Auto de Vista recurrido existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de incurrirse en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Manifiesta que, no se tiene certeza de la entrega de los inmuebles objeto de la litis, que ni los contratos indican que se está entrando en posesión al momento de la suscripción de los mismos, no existiendo prueba contundente o documentada que acredite que el comprador asumía y consentía los gravámenes que pesaban sobre los terrenos, que al contrario existe la clausula quinta en ambos documentos que los vendedores se someten a la evicción total de los inmueble, o sea que no basta entregar la cosa al comprador, el vendedor debe además asegurar su pacífica posesión, llamado a defender el derecho que ha transmitido.
Que, el auto de vista al declarar probada la excepción de prescripción, ha incurrido en errónea apreciación de hecho y/o de la prueba, al imperio de los artículos 90, 91, 253 -3), 330, 3974 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 1285, 1286, 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, causándole graves daños a su derecho e interés del recurrente.
Indica también que se ha incurrido en error de hecho, ya que el tribunal de alzada se basa únicamente en suposiciones, no sustentándose su decisión en la prueba documental de cargo, referente a los contratos de fecha 3 y 5 de mayo de 2006, documentos que, en ninguna parte se aprecia el haber entrado en posesión de los referidos inmuebles, privándole de darle el valor legal a la sentencia Nº 10/07, la cual adquiere carácter de cosa juzgada.
Denuncia que no se dio estricto cumplimiento al artículo 614 del Código Civil, ya que el comprador en ningún momento entra en posesión de la cosa adquirida, por lo que mal puede suponer el Ad quem que el comprador haya recibido la cosa y que debió correr por cuenta suya el exigir a terceros que desocupen dichos terrenos, cuando revisado los contratos no se establecieron los riesgos y peligros que tenían los inmuebles objeto de la litis, al contrario era la vendedora quien se comprometía a salir a la evicción y saneamiento de ley a favor del comprador; por lo cual mal se puede afirmar que el comprador conocía de los vicios de la cosa vendida al momento de la suscripción del contrato y mucho menos que se haya entrado en posesión.
Acusa la violación del artículo 584 del Código Civil, existiendo interpretación errónea e indebida de la ley, incumpliéndose las obligaciones que tiene el vendedor de entregar la cosa vendida, hacer que el comprador adquiera el dominio o el derecho transferido, y responder por la evicción y los vicios de la cosa, aclarando que la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato.
Concluye su recurso, pidiendo a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, declarando improbado el Auto de Vista Nº 16/08 de 29 de febrero de 2008.
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