Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2014
Sucre: 24 de abril 2014
Expediente : O-1-14-S.
Partes : Teófilo Miranda Tórrez. c/ Remberto Huarachi Carrizo, Grodi Mollo
Mamani Ricardo Arequipa Flores y Julián Durán García.
Proceso : Nulidad de Escritura Pública.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teófilo Miranda Tórrez de fs. 1143 a 1145 vlta., contra el Auto de Vista No. 236/2012 –siendo lo correcto 236/2013- de fecha 22 de noviembre de 2013 de fs. 1130 a 1140, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública seguido por Teófilo Miranda Tórrez contra Remberto Huarachi Carrizo, Grodi Mollo Mamani, Ricardo Arequipa Flores, Julián Durán García; respuesta de fs. 1149, concesión de fs. 1153, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de Oruro pronunció Sentencia No.115/2012 de 22 de junio de 2012 cursante de fs. 1030 a 1035, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 23-24, ratificada y ampliada a fs. 716-718 y vlta., interpuesta por Teófilo Miranda Tórrez contra Ricardo Arequipa Flores, Julián Durán García, Remberto Huarachi Carrizo y Grodi Mollo Mamani, con intervención de FONVIS. Asimismo se declara improbada la demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios formulada por la apoderada de Remberto Huarachi Carrizo y Grodi Mollo Mamani en el memorial cursante a fs. 752-754. PROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la apoderada de Remberto Huarachi Carrizo y Grodi Mollo Mamani en el memorial de fs. 752-754 que ha sido admitida por auto de fs. 770, e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por la apoderada de Remberto Huarachi Carrizo y Grodi Mollo en el memorial cursante de fs. 752 a 754 admitida por auto de fs. 770. Complementada por Auto de fs. 1037 de fecha 27 de junio de 2012 por el que se complementa y enmienda la parte resolutiva de la Sentencia con la declaración de IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Teófilo Miranda Tórrez contra la demanda reconvencional de daños y perjuicios formulado por los demandados Remberto Huarachi Carrizo y Grodi Mollo Mamani.
Contra la referida Sentencia, Teófilo Miranda Tórrez por memorial de fs. 1040 a 1042 vlta., interpuso recurso de apelación.
En virtud a esos antecedentes, (mediando Auto de Vista que anuló la concesión de la apelación y Auto Supremo que dejó sin efecto el mismo) la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 1130-1140, por el que CONFIRMA la Sentencia No. 115/2012 de fecha 22 de junio de 2012visible de fs. 1030 a 1035 y auto complementario de 27 de junio de 2012 de fs. 1037 del proceso
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Teófilo Miranda Tórrez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Infracción del numeral 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que al confirmar la Sentencia de primera instancia, el Auto de Vista habría incurrido en la infracción de la norma señalada por existir error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Los Jueces de instancia señalarían que no habría probado los términos de su demanda, ratificada y ampliada, que no fuera evidente, que no se habrían considerado en su verdadero alcance los documentos cursantes de fs. 306 a 313, concretamente el cursante a fs. 312, que sin embargo apareciera adjudicado a favor de Ricardo Arequipa Flores por Conavi, que en verificación ante Notaría correspondería a una acción telefónica, considerado por ello que su origen fuera ilegal. Que se habría evidenciado que por lo anterior hubiera existido un proceso de reposición de escritura notarial que no habría prosperado, ante ello la existencia de informe de Derechos Reales por el que constara que el testimonio Nº 2005/2009 no fue registrado así como informe emitido por SEGIP que demostraría que Ricardo Arequipa flores no existiría como persona natural, al no poseer cédula de identidad válido.
Que la propia apoderada de Remberto Huarachi “confesaría” sobre el documento en cuestión. Que dice no fuera testimoniado y carecería de todo valor legal y también su registro en Derechos Reales. Todos estos documentos y los cursantes no habrían sido analizados, valorados y menos examinados por el tribunal Ad quem incurriendo en la falta y errada apreciación de la prueba que habría presentado.
Otro aspecto que debiera considerarse en su verdadero alcance es que la primera minuta que se dijera que no existe en la Notaria de Pedro Checa, intervendrían representantes de CONAVI en cambio a fs. 519-521 aparecerían representantes de FONVIS y ya no CONAVI, que la pregunta fuera cual de los documentos es válido y cual resulta falso, concluye que fueran ambas.
Por otra parte dice, demostrando que su prueba no seria interpretado válidamente su prueba y habría rechazo injustificado y la habría rechazado de manera injustificada, hace referencia al acta de fs. 918-918 vlta., en las oficinas de FONVIS y la verificación de la inexistencia de la minuta ex IVS-Al 0655/97 que jamás habría existido, habría también verificación que la firma de Germán Sandoval Peña no tenía ningún parecido con otras firmas del mismo funcionario estampados en otros documentos que fuera verificado por la autoridad judicial en la comprobación y confrontación. Asimismo por certificado emitido por la Unidad de Titulación de Fonvis en liquidación de fs. 973 se ratificaría su aseveración, que correspondería a otra persona y no a Ricardo Arequipa. Lo que llamaría la atención es la presentación de diferentes certificados ya con el No. DCA-2582/95 –fs. 991- cuando se habría presentado otro como DCA 2271/97 por el mismo motivo,y aparecerían tres documentos de cancelación total sobre el mimos lote de terreno 281 M-76 dela Urbanización Agua de Castilla, dos hechas por el nombrado y el tercero por Julián Durán García, que por ello lo correcto fuera eliminar su validez legal, sin embargo se lo admitiría. Que correspondería al Tribunal Supremo analizar con el debido cuidado la prueba a fin de evidenciar la falsedad y fraudulencia observada por los demandados.
1.- Infracción de los numerales 1), 2), 3) y 4) del Art. 549 del Código Civil. En razón a que el Auto de Vista se apoyaría en que su demanda se tratara de nulidad de escritura pública en base a los casos de nulidad que no habrían sido demostrados y conforme a su análisis resultarían improcedentes. Que esa aseveración no fuera cierta menos legal, que la nulidad perseguida carecería de objeto porque su origen fuera inexistente. Que si la base de la adjudicación resulta en el documento por el cual se adjudica un lote de terreno a favor de una persona y tal documento no existe, fuera un típico caso de inexistencia de objeto, que no fuera entendido por el Tribunal Ad quem.
Que el supuesto contrato no reuniría los requisitos dispuesto por ley, no se trataría de una obligación cierta, determinada o determinable y que al no existir documento de adjudicación, no existiría requisito legal alguno que se hubiera cumplido.
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