Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 176/2014
Fecha: Sucre, 15 de Agosto de 2014
Expediente : 250/09 Santa Cruz
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Lider Ayala Guzmán; Rómulo Ayala Viruez;
Osman Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Pedro Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria
Delito: Robo Agravado; Daño Calificado; Asociación
Delictuosa y Organización Criminal
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 877 a 879, por una parte y por otra por Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzmán, de fojas 896 a 901, impugnando el Auto de Vista N° 132/2008 de 15 de Diciembre de 2008 cursante de fojas 848 a 852, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; Daño Calificado; Asociación Delictuosa y Organización Criminal, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); Art. 358 inc. 1); Art. 132 y Art. 132 bis del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 16/2008 cursante de fojas 778 a 784, dispuso declarar a Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria, Autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado; Daño Calificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); Art. 358 inc. 1); Art. 132 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete (7) años de presidio, a cumplir en el penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, ordenándose la confiscación de todas las herramientas; y declarar a Lider Ayala Guzmán y Rómulo Ayala Viruez, cómplices de los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los artículos 332 incs. 2) y 3); Art. 358 inc. 1); del Código Penal, otorgándose la pena de dos años y seis meses, de conformidad a lo que dispone los Arts. 23 y 39 inc. 2) del Código Penal, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Santa Cruz.
Dictando sentencia absolutoria, en favor de Lider Ayala Guzmán; Rómulo Ayala Viruez; Osman Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Pedro Cuellar Gonzales; Reynaldo Paticu y Mariano Pachuri Soria, por el delito de Organización Criminal, previsto en el Art. 132 bis del Código Penal
Que, ante esta Sentencia, Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 825 a 829, por una parte y por otra por Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzmán, de fojas 811 a 815, de obrados, plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de Diciembre de 2008 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista cursante de fojas 848 a 852, declarando admisibles e improcedentes el recurso de apelación deducidos por los recurrentes.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Pedro Cuellar Gonzales; Miguel Cuellar Gonzales; Osman Cuellar Gonzales y Mariano Pachuri Soria, de fojas 877 a 879, por una parte y por otra Romulo Ayala Viruez y Lider Ayala Guzman, plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PEDRO CUELLAR GONZALES; MIGUEL CUELLAR GONZALES; OSMAN CUELLAR GONZALES Y MARIANO PACHURI SORIA
Violación de los Arts. 398; 124; 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, como defectos absolutos, toda vez que en la sentencia como en el auto de vista se evidencia una alarmante falta de contenido factico, e incursionan en hechos no probados en el juicio oral exponiéndose hipótesis no acreditados por ningún medio de prueba y cuya decisión se aparta de las reglas de la congruencia establecidas en la propia ley Art. 362 del Código de Procedimiento Penal, que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en tal sentido los tribunales de sentencia, así como las autoridades que conocen en revisión los fallos, deben emitirse de manera fundamentada de forma clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva, garantizando el derecho a la defensa, aplicación que se pretende ante la violación de los requisitos del auto de vista y ante la falta de fundamentación, omisión que constituye defecto absoluto al sentir del Art. 169 num.3 del Código de Procedimiento Penal, porque vulnera derechos y garantías fundamentales.
Refiere, que la revisión excepcional y eventual de Oficio, proceden cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, que es lo mismo la vulneración de derechos fundamentales, constituyendo dichas infracciones en defectos absolutos de procedimientos, insubsanables e inconfirmables, tal es el caso del auto de vista cuestionado, es decir que tratándose de la presencia de vicios absolutos, el proceso deberá ser anulado aun sin la invocación oportuna de un precedente contradictorio, citando el auto supremo N° 280/04; el auto supremo Nº 242 de 6 de Julio de 2006.
Petitorio.- Solicitaron la remisión de obrados a la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROMULO AYALA VIRUEZ Y LIDER AYALA GUZMAN:
Realizan un relación de los hechos y señalan que el auto de vista al declarar improcedente la apelación, no ha hecho un minucioso estudio del proceso y tampoco ha realizado la debida interpretación de la sentencia condenatoria, haciendo notar que quien sentó la denuncia en nombre de EFO., fue el abogado Alfredo Schwarm Paz, caso Nº 151/07 y no el señor Aras, como se pretende hacer creer, el mismo que presentó una denuncia por robo de cables el 3 de noviembre de 2006, caso FELCC-SCZ-0607751, que no es el caso que nos ocupa, por lo tanto se violó el punto 3) del Art. 370 del Procedimiento Penal y que le tribunal de alzada violentó los puntos 3 y 6 del Art. 370 de la norma adjetiva penal, al no realizar un minucioso análisis de las diligencias levantadas.
Que, en el recurso de apelación restringida señalaron que la sentencia violó los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que al no observar el tribunal dichos artículos ha aplicado erróneamente la ley adjetiva y por consiguiente es un error la aplicación de la pena contra sus personas y que el tribunal de alzada no ha considerado esas denuncias bajo el argumento que no pueden revisarse cuestiones de hecho.
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