Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 176
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 06/2014-A
Demandante: Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 299 a 303 interpuesto por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 083/2013 de 15 de julio (fs. 289 a 296) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza contra el Servicio de Impuestos Nacionales – Regional Oruro, la respuesta de fs. 306 a 308 vta.; el Auto a fs. 309 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, expidió la Sentencia Nº 001/2013 de 9 de enero de 2013, cursante de fs. 242 a 248, por la que declaró probada la demanda y, en esa consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa (RA) de Clausura Definitiva Nº 23-00438-11 de 1 de julio.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha de fs. 251 a 255 vta., mediante Auto de Vista Nº 083/2013 de 15 de julio (fs. 289 a 296) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 001/2013 de 9 de enero, cursante de fs. 242 a 248.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 299 a 303 interpuesto por Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que acusa:
Violación del principio de legalidad al no realizar una cabal interpretación de la Ley Nº 100, en razón a que sustentaron su decisorio alegando que la RDN 10-037-07 no establece la sanción de clausura definitiva, sin considerar que la Ley Nº 100 (art. 9) incluye el párrafo V al art. 170 del Código Tributario en el que sanciona con la clausura definitiva.
En cuanto la conclusión del Tribunal de Apelación, en sentido que el acta de clausura correspondería a un formato de clausura inmediato por 3 meses y que por ello no se adecuaría al espíritu del art. 19 de la Ley Nº100, alega que el mismo se encuentra establecido por ley y que cumple con todos los requisitos formales para su cometido.
En cuanto a que el informe se hubiese emitido después de la Emisión de la Resolución Administrativa de 1 de julio de 2011, aclara que el dicho informe fue expedido en 30 de junio de 2011.
Acusa no haberse considerado la previsión del art. 65 de la Ley Nº 2492 al concluir que la gasolina fue vendida a la Alcaldía de Challapata y que conforme al contrato arrimado resultaba válido expedir la nota fiscal a la conclusión del mes, sin considerar que la no emisión de la nota fiscal que consta en el acta labrada por los funcionarios fueron verificados y comprobados y que la misma debe presumirse de legítima con arreglo a dicho dispositivo legal, así como que constituyen plena prueba conforme al art. 77 de la Ley Nº 2492. Agrega que las pruebas presentadas por el constituyente no debieron ser consideradas en virtud de lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC) por constituir fotocopias simples.
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