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TSJ

AS/0176/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 176/2014.

Sucre, 23 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-OR.176/2014.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-160 interpuesto por María Teresa Arias Guzmán, apoderada legal de Raúl Franz Martínez Requena, contra el Auto de Vista AV-SSA-017/2014 de 14 de marzo, cursante a fs. 154-157, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por la representante legal del actor, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el auto de fs. 164 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 181/2013 de 24 de octubre, cursante a fs. 131-135, declarando improbada la demanda de fs. 57-58 y probada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la entidad municipal demandada, sin costas.

En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 140-141), por Auto de Vista AV-SSA-017/2014 de 14 de abril (fs. 154-157), el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 181/2013 de 24 de octubre, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159-160, interpuesto por la representante legal del demandante, manifestando en síntesis lo siguiente:

Que ha momento de apelar la sentencia se observó que no se tomó en cuenta la literal de fs. 7 que interrumpió la prescripción y que el auto de vista recurrido, en su segundo considerando transcribió los arts. 120 de la LGT y parte del 163 de su DR, parágrafo IV del art. 48 de la CPE y 127 del CPT, señalando que antes de la vigencia de la CPE se aplicaba el régimen de prescripciones previstas en la LGT y su DR y que a la vigencia de la CPE se aplica la imprescriptibilidad de derechos laborales, sin considerar que el actor a momento de interrumpir la prescripción del primer periodo, seguía fungiendo como trabajador de la entidad demandada en otro cargo como emergencia de un contrato de trabajo netamente laboral.

Por otra parte señaló que no se valoró el recurso de apelación de fs. 140-141 vta., reiterando que la literal de fs. 7 ha sido presentada antes de que opere la prescripción y que la a quo al haber declarado probada la excepción de prescripción habría ajustado su decisión a los datos del proceso, cuando ni siquiera se refirió a la prueba de fs. 7 presentada de manera oportuna, reclamando sus beneficios sociales que le correspondían, agregando que tampoco se habría valorado ninguno de los contratos de fs. 8 a 12 de obrados.

Que el tribunal ad quem, transcribiendo los arts. 59 de la Ley 2028 y 11 de sus disposiciones transitorias, señaló que los contratos de trabajo de fs. 8 a 13, suponiendo que quiso decir que se han suscrito antes de la vigencia de la Ley 2028 y la Ley 2027, alegó que el demandante no se encuentra bajo la protección de la LGT, por lo que no corresponde los beneficios reclamados, sin considerar que los contratos han sido suscritos dentro de la vigencia de las Leyes 2028 y 2027; que no se tomó en cuenta que legalmente sólo por una vez se admite la renovación de un contrato a plazo fijo, conforme prevé el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y que al haber pactado más de dos contratos sucesivos, han adquirido la calidad de indefinidos, hecho que fue mal interpretado por los juzgadores de instancia, haciéndolos ver como si se tratara de contratos civiles, cuando en realidad, son de carácter netamente laboral, cuyas características son totalmente diferentes a un contrato de carácter civil.

Concluyó solicitando que se “revoque” el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda disponiendo el pago de sus beneficios sociales en todos los rubros y de ambos periodos, más la aplicación del art. 1 del DS 23381.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos de orden legal:

La controversia en el caso objeto de análisis, versa en dilucidar si corresponde o no el pago de los beneficios sociales reclamados por el actor, los mismos que fueron negados por la Juez a quo, con el fundamento de que los mismos estarían prescritos, motivo por el cual declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, fallo que fue confirmado por el tribunal ad quem, mediante el Auto de Vista AV-SSA-017/2014 de 14 de marzo cursante a fs. 154-157, resoluciones con las que el recurrente no está de acuerdo, ya que según afirma, la prescripción en el caso que se analiza, fue interrumpida con la literal de fs. 7.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0176/2014Fuente oficial