Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2015
Sucre: 11 de marzo 2105
Expediente: LP - 175 – 14 – S
Partes: Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo. c/ Vitalia Yucra y Cinda
Graciela Yucra de Portugal.
Proceso: Acción reivindicatoria de bien inmueble, restitución y resarcimiento de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 684 a 701 vta., interpuesto por Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, en contra del Auto de Vista Nº S-365/2014 de 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 679 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la acción reivindicatoria de bien inmueble, restitución y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo contra Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal; la respuesta al recurso de fs. 707 al 709 vta.; el Auto de concesión de fs. 710; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo, adjunto literales a 27 fs., demanda de fs. 28 a 30 vta., y fs. 32 a 33 vta., amparada en los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, señalando que juntamente su cónyuge fallecido adquirieron un inmueble de 235 m2 ubicado en el Manzano Q, lote Nº 1 en Villa Salome de la zona de Pampajasi de la ciudad de La Paz, mediante testimonio Nº 29 de 10 de enero de 1981, registrado en la partida 1554, fs. 1554, libro 40 de 11 de mayo de 1982, y a la muerte de su esposo, mediante declaratoria de herederos, registraron en la matricula computarizada 201099.0087536. Posteriormente llegó a informarse que su esposo estando en vida, sin libertad de estado contrajo otro matrimonio civil el 14 de junio de 1981 con Vitalia Yucra Rojas, debido a lo cual demandó la nulidad del mismo declarándose probada la demanda disponiéndose igualmente nula su declaratoria de herederos. Desde la compra del referido inmueble ha estado en posesión ejerciendo su derecho propietario más aun desde la muerte de su esposo, sin embargo, desde el 2002, su propiedad ha sido invadida y luego detentada por las demandadas mediante actos de perturbación. Inició un proceso penal en contra de aquellas por el delito de despojo dictándose sentencia condenatoria, sin embargo, debido a circunstancias familiares y económicas no continuó con el proceso menos iniciado proceso civil para recuperar dicho inmueble, por lo que pide la reivindicación y restitución del bien pide y el pago por daños y perjuicios.
Vitalia Yucra Rojas y Cinda Graciela Yucra de Portugal, de fs. 351 a 359 vta., responden y reconvienen señalando que ninguno de los hijos de la demandante nació después de la fecha que indica hubiera contraído matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales, quienes, según señala habrían adquirido dicho lote e inmediatamente lo registraron, pero no señala que ese registro lo hizo Vitalia Yucra Rojas después de que la actora le iniciara acción penal por bigamia, y como consecuencia de ese proceso recién registró el inmueble a nombre del causante debido a que llegaron a un acuerdo transaccional con la actora sobre división y partición de bienes en 1982, por tanto, no le reconocen ningún derecho propietario. La actora no compró el lote menos lo poseyó ni señala desde cuando habría sido desposeída ya que Mario Ignacio Suxo Gonzales no falleció en la casa de la demandante sino se suicidó al ser procesado por bigamia por su esposa, acción con la cual lo hizo detener en la carceleta donde logró hacerle firmar un acuerdo transaccional definitivo sobre división y partición de bienes. Omite señalar que la sentencia del mencionado proceso penal por despojo seguido en su contra fue revocado. Señala que en vigencia de su matrimonio adquirieron el inmueble y desde ese momento poseyeron, pero como explica que luego de la compra en fecha 10 de enero de 1981, Vitalia Yucra Rojas, tras haber contraído matrimonio, ingresó a ese inmueble sin ninguna oposición y viene poseyéndolo sin haber abandonado para nada esa tenencia y dominio, luego la actora no tiene manera de probar que habría poseído hasta el 2002 en que fue despojada, lo que hace presumir que jamás se consumó el matrimonio de la actora con Mario Ignacio Suxo Gonzales, éste siempre figuró como soltero y tenía su domicilio fuera del hogar de Juana Mery Beltrán, por lo menos los últimos cinco años antes del matrimonio con la codemandada quien enterró el cuerpo de su esposo y la demandante ni siquiera sabe el lugar donde descansa. La acción por bigamia se inició en noviembre de 1981, el causante se suicidó en marzo de 1982, pero la actora desistió de esta acción porque sacó una ventaja económica con el acuerdo transaccional para posteriormente iniciarles una acción de despojo. Empero, en esta acción han sido declaradas libres de pena y culpa, y por tanto, no pueden ser despojadas y menos por la justicia, del bien inmueble que poseen pacíficamente desde su compra hecha por Mario Ignacio Suxo Gonzales el 10 de enero de 1981. Además, la actora desistió voluntariamente del juicio de bigamia afirmando que Mario Ignacio Suxo Gonzales no lo había cometido. Puede establecerse de las consecuencias jurídicas de todo lo actuado que la actora jamás adquirió el lote de terreno ubicado en la zona de Pampajasi, Manzano Q 1, en razón de que el fallo de la Sala Penal Primera de la Corte Superior ha sancionado que Juana Mery Beltrán Fernández no intervino para nada en la compra del indicado lote de terreno. Jamás cometieron el delito de despojo, por el contrario, vienen ocupando pacíficamente dicho lote desde su compra el 10 de enero de 1981, ni han amenazado a la actora el 2002 ni echado violentamente.
Reconvienen por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria previsto en el art. 138 del Código Civil, y 87 de la misma norma. Al declararse improcedente el recurso de casación intentado por la actora se ha evidenciado que Vitalia Yucra Rojas no solo se encuentra viviendo en el lote de terreno sino que lo viene poseyendo continuada y pacíficamente desde el momento de su adquisición 10 de enero de 1981, que fue adquirido por su legítimo esposo porque a él, sus padres, hermanas y ella misma le entregaron una suma de dinero en efectivo para dicha compra en razón de que Mario Ignacio Suxo Gonzales y Vitalia Yucra Rojas debían contraer matrimonio el 20 de diciembre de 1980, pero como no fue conseguido ese bien inmueble donde debían vivir en el futuro, recién contrajeron matrimonio civil y religioso el 13 de junio de 1981 ya que ambos figuraban en todos sus documentos como solteros, y a partir de ahí empezaron a habitar dicha vivienda como legítimos propietarios no saliendo nunca de la misma poseyéndola desde hace 32 años, y no fue perturbada salvo el juicio de despojo por la actora. Debe considerarse en la presente reconvención la renuncia de Juana Mery Beltrán a sus derechos sobre la propiedad inmueble voluntariamente conforme el art. 3 del Código Civil, dando aplicación a la capacidad de obrar en el acuerdo voluntario sobre división y partición de bienes del 23 de marzo de 1982.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 59 de 4 de abril de 2014, de fs. 623 a 627 vta., declaró probada la demanda principal sobre acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva o Usucapión, disponiendo la restitución del bien inmueble ubicado en la Zona Villa Salome, Mzno. Q Nº 1 de 235 m2 a favor de Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo, ordenado la inscripción de la sentencia en Derechos Reales como una subscripción ya que se está declarando certeza de su derecho propietario; el pago de daños y perjuicios ocasionados cuantificado en ejecución de sentencia, otorgando el plazo de 30 días a la parte demandada para la entrega del inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-365/2014 de 3 de octubre de 2014, confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurren en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
El juez debió valorar las pruebas de acuerdo al art. 1283 del Código Civil, y 397 de su procedimiento, y jamás aplicar primero su prudente criterio, lo que significa que Juana Mery Beltrán Vda. de Suxo debía probar que el inmueble en litigio adquirió en vigencia de su matrimonio con Mario Ignacio Suxo Gonzales quien resultó ser legalmente marido de ambas.
La actora estaba en la obligación de probar que ha sido despojada de ese derecho propietario que afirma que tiene, de su parte demostraron que vivieron en ese lote desde el momento del matrimonio de Vitalia Yucra Rojas con Mario Ignacio Suxo Gonzales, a través de la prueba arrimada.
El Juez no valoró las pruebas aportadas, sino, según el criterio del Tribunal de Apelación, las apreció de acuerdo a su sano criterio, habiendo incurrido en errónea valoración de la prueba dado que en su resolución no existe una decisión y por tanto no determina nada. Las pruebas ofrecidas por la actora consistentes en testimonios de compraventa del lote de terreno objeto de la controversia, únicamente acreditan que el comprador fue Mario Ignacio Suxo Gonzales, pero ella no figura como esposa ni como persona de su propio derecho. No valoró la copia legalizada del Auto de Vista 247/2004 de fs. 572, emitido por la Sala Penal Primera que declaró improcedente el recurso de casación intentado por el delito de despojo. La actora no produjo prueba testifical o documental para que se le devuelva el derecho propietario que jamás lo tuvo frente a las recurrentes que acreditaron el mismo para sí.
La apreciación de la declaratoria de herederos sirvió de base para la Sentencia, el juicio o acción de despojo que inició la accionante sirvió de fundamento de su pretensión y de medio de prueba, empero, esta acción de despojo ya fue valorada por los miembros de la Sala Penal Primera el 2004, mediante el Auto de Vista 247, que dejó prácticamente sin efecto la declaratoria de herederos, y a la fecha se halla plenamente ejecutoriada y cosa juzgada, sin embargo, el Juez de la causa no consideró aquello incurriendo en error de derecho aplicando el art. 1320 del Código Civil, ya que jueces y tribunales están obligados a valorar las pruebas aportadas y después recién apoyarse en las presunciones legales.
Al confirmar el fallo del inferior se evidencia que no apreciaron correctamente el error de derecho en que incurrió el Juez, por tanto, el Tribunal de Apelación debió pronunciarse de acuerdo a las mencionadas disposiciones legales que se refieren a la perdida de competencia del Juez, a la valoración de las pruebas como a la legítima personería de los actores en la presente causa.
En la Forma:
Manifiestan que presentaron sus alegatos el 7 de enero de 2014 a hrs. 17:25, y a fs. 619 reiteraron se decrete autos para Sentencia, sin embargo, el Juez no procedió de esa forma sino que dispuso se ponga en conocimiento de la actora sus alegatos, por lo que a fs. 622 solicitaron la remisión del expediente al Juez llamado por ley por pérdida de competencia y que de no hacerlo estaría incurriendo en retardación de justicia. No obstante, el Tribunal de Apelación señala que no es evidente la pérdida de competencia porque la providencia de autos para sentencia se encuentra dentro de plazo, empero, no observaron el tiempo en que el Juez dictó la Sentencia sino el término perentorio y fatal que concede la ley para dictar autos para sentencia después de presentados los alegatos. De acuerdo al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió dictar autos para sentencia y no retener el expediente en su despacho, empero, y solo a solicitud de Juana Mery Beltrán, después de haber perdido competencia en el caso dispone autos para sentencia el 27 de febrero; pérdida de competencia que se reclamó oportunamente en apelación, sin embargo, no fue considerada, es decir, si su alegato fue presentado el 7 de enero de 2014, y recién se decreta autos para Sentencia el 27 de febrero, es clara dicha pérdida de competencia, consiguientemente, todos sus actos posteriores son nulos de pleno derecho como lo es la Sentencia de fs. 623 a 627.
La actora adjunta como prueba a su demandada, testimonios de compraventa del lote de terreno adquirido a título personal por Mario Ignacio Suxo Gonzales, confesando que el inmueble posee Vitalia Yucra Rojas, pruebas que son plenas.
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