Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 176/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: TJA. 589/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 114, interpuesto por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, representada legalmente por Marcelo Javier Hoyos Montesinos, y el recurso de casación de fs. 117 a 119, interpuesto por María del Carmen Nava Morales, contra el Auto de Vista de 02 de agosto de 2010 (fs. 104 a 105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por María del Carmen Nava Morales contra la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, el auto de fs. 122 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2010 de fs. 71 a72, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, con costas, en consecuencia la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, debe cancelar a la actora los beneficios sociales cuyo monto asciende a Bs. 32.329.- (Treinta y dos mil trescientos veintinueve 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, deducido por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, de fs. 74 a 75, y la apelación de la demandante de fs. 83 a 84, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, por Auto de Vista de 02 de agosto de 2010, cursante de fs.104 a 105, confirmó parcialmente la Sentencia apelada y modificó la misma, en la suma total de Bs. 73.021.55.- (Setenta y Tres Mil Cero Veintiuno 55/100 Bolivianos), sin costas por la confirmación parcial. Luego, en virtud de la solicitud de fs. 109, de la Universidad demandada, por Auto de 20 de septiembre de 2010 (fs. 110), excluyendo el monto repetido, se dispuso que la suma a cancelar en favor de la beneficiaria es de Bs. 50.507.67.-
Que, contra el referido Auto de Vista de fs. 104 a 105 y su complementación de fs. 110, la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, interpone recurso de nulidad y casación de fs. 114, así mismo la parte demandante presenta recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 119, bajo los siguientes argumentos:
I.- Primer Recurso interpuesto por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”: Acusó de aplicación indebida de la norma art. 120 de la L.G.T., al realizar un cálculo erróneo del bono de antigüedad, dado que en el auto de vista impugnado reconoce a la demandante la suma de Bs. 40.888.00.-, por concepto de bono de antigüedad, por los servicios prestados a esa institución, sin embargo dicho bono ha sido calculado por la Sala Social en Bs. 348.10 mensual, lo cual multiplicado por 24 meses, suma un monto de Bs. 15.554.4.-, y al haberse determinado un monto mayor esta situación afecta a los intereses de la Universidad, toda vez que conforme el art. 120 de la Ley General del Trabajo, vigente para las relaciones anteriores al advenimiento de la N.C.P.E., establece la prescripción de los derechos laborales al término de los 2 años, aspecto que ha sido obviado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa al reconocer, no se sabe en base a que, el cálculo de un bono de antigüedad elevado que no corresponde a derecho, correspondiendo se calcule en base a los dos últimos años y con el monto no pagado por ese concepto, por cuanto los sueldos por los periodos trabajados ya fueron cancelados y solo corresponde el bono de antigüedad no pagado.
Concluyó solicitando que se case en parte el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda en lo que concierne al aspecto observado.
II.- Segundo Recurso planteado por la actora, la misma que señalo:
1.- Que se apeló la sentencia para que se reconozcan; a) el Bono de antigüedad según escala vigente en la Universidad, b) las vacaciones no prescritas, c) el pago doble del aguinaldo desde 2007 y d) la aplicación de la multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, el tribunal ad quem haciendo una interpretación incorrecta del art. 33 del D.R. de la L.G.T, limita el pago de vacaciones a 52 días únicamente, obviando las vacaciones de las gestiones 2007, 2008 y duodécimas del 2009, y al ser un derecho irrenunciable del trabajador, se transgredió el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en el art. 48. II y III de la C.P.E. y 4 de la L.G.T. Así como la jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia (A.S. Nº 007 de 17 de enero de 2005 Sala Social Primera, publicación Resúmenes de Jurisprudencia 2005, pág. 258 a 259).
2.- Con respecto al pago del aguinaldo, el Tribunal de Apelación igualmente limita su derecho a la percepción del aguinaldo doble solamente de la gestión 2009, refiriendo el auto de vista, que implícitamente su persona reconoció la prescripción, aspecto que no es evidente y que de ningún modo responde al recurso de apelación deducido de su parte, donde precisamente reclama el pago doble, por las gestiones 2007, 2008 y 2009 como consta a fs. 83 a 84; consecuentemente el Auto de Vista en cuanto a ese punto infringe el principio de protección y de la irrenunciabilidad, previsto en las disposiciones contenidas en el art. 1.498 del C.C., concordante con el art. 134 del C.P.T., porque de oficio aplica la prescripción de su derecho a percibir el pago del aguinaldo doble de las gestiones 2007 y 2008, determinando el pago solo por duodécimas, incurriendo el tribunal de alzada en las faltas acusadas.
3.- Finalmente, señaló que el Auto de Vista de fs. 104 a 105, en su parte resolutiva confirma parcialmente la sentencia, modificando los importes de la misma en un monto total de Bs. 73.021.55, siendo este resultado correcto y coherente, sin embargo dicho monto es modificado por el tribunal ad quem, mediante el auto de vista de fs. 110, que de manera arbitraria e ilegal, suprime el pago de la indemnización de Bs. 22.513.88.- disponiendo únicamente el pago de Bs. 50.507.67.- bajo el argumento de que por “un lapsus calami” se consignó por doble partida este concepto; aspecto que no sucedió y fue reclamado mediante escrito de fs. 111, petición que le fue negada sin ningún argumento válido ni respaldo legal, que como bien se advierte es una transgresión evidente del art. 196 inc. 1) y 2) del C.P.C., al haber alterado lo sustancial de la decisión, por suprimir su derecho al pago de la indemnización calculada en Bs. 22.513.88.-
Concluyó solicitando que en virtud de los aspectos expuestos, se case parcialmente el auto de vista y en correcta aplicación de la justicia se proceda con el pago de las vacaciones por las gestiones del 2007, 2008 y duodécimas del 2009, el pago de aguinaldo doble por iguales gestiones y finalmente se mantenga el importe por concepto de indemnización en la suma de Bs. 22.513.88, que debe incorporarse a la liquidación con los demás derechos que le asisten.
CONSIDERANDO II: Examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
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