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TSJ

AS/0176/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 176

Sucre, 06 de abril de 2015

Expediente : 530/2010-S

Demandante : Hernán Raymundo Laruta Rodríguez

Demandado : Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 114, interpuesto por Roberto Álvaro Guzmán Durán y Julieta Gladys Pacuanca Escalier, en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL), contra el Auto de Vista Nº 25/10-SSA-I de 2 de febrero cursante de fs. 106 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Hernán Raymundo Laruta Rodríguez contra COTEL; el Auto de 3 de agosto de 2010 a fs. 123 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa a fs. 2 y vta., al término del trámite, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 75/2007 de 16 de agosto, declarando probada en parte la demanda debiendo COTEL, a través de su representante legal cancelar en favor del actor Bs.36.341,80.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, conforme lo dispuesto en aquel Fallo.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por el demandado y el demandante de fs. 83 a 84 y 86 y vta., respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 25/10-SSA-I de 2 de febrero, emitido la Sala Social y Administrativa de Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 75/2007 de 16 de agosto.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae que El Auto de Vista impugnado, no compulsó adecuadamente la prueba aportada incurriendo en las previsiones de los arts. 250 y 253 del CPC, 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y la aplicación errada de los arts. 3.j), 155 del CPT, 90 del CPC; por cuanto no consideró hechos que acreditados por prueba corroboran que al actor no le son correspondientes el pago de beneficios sociales, señalando al particular que:

1) Los contratos firmados entre el empleador y el demandante cursante de fs. 48 a 58, constituyen una relación enteramente de carácter civil conforme al art. 519 del Código Civil (CC) cuyas cláusulas constituyen ley entre partes; tal es así que en la cláusula sexta se establece la obligación del contratado para emitir factura o en su defecto descontársele el 15.5% de su haber a efectos de cumplir con el régimen impositivo, recibiendo un trato diferente a los trabajadores de la Cooperativa que se les descuenta el 10% a efectos de aportar a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).;

2) La desvinculación laboral le es atribuible al demandante pues éste asumió la decisión de rescindir el contrato conforme fue previsto por la cláusula decima del contrato aspecto que no constituye un despido intempestivo., menciona también que el contratado conocía perfectamente sus derechos y obligaciones, más cuando tal criterio estaría señalado en el Reglamento Interno en el Subsistema de Movilidad Funcionaria;

3) Señala que no quedó plenamente demostrado que el actor hubiera sido dependiente con horario de trabajo, además de indicar que si no se presentó planillas fue por que no existen en la Cooperativa, no pudiendo interpretarse este hecho como de certidumbre en favor del actor, “pues las presunciones por equidad están a favor de ambas partes” [sic];

4) El Tribunal de primera instancia, por una parte reconoce que los contratos son de orden civil pero que contrariamente concluye estar fundadas en normas sociales sin tomar en cuenta que ambos ámbitos son totalmente diferentes.;

5) Señala que los contratos continuos que son de orden civil, son erradamente interpretados como de orden laboral convirtiéndose en contrato a plazo fijo.

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Raymundo Laruta Rodríguez
Demandado
Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0176/2015Fuente oficial