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TSJ

AS/0176/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 176/2015.

Sucre, 18 de junio de 2015.

Expediente: SSA.II-PTS.562/2014.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 496 a 500 interpuesto por Armando Elías Mendoza en representación de Gilberto Aquiles Flores Ayala, Hernán Villegas Urquizu, Walter Willy Taca Choque, Paulino Ramírez, Justo German Mamani Mamani, Tiburcio Pérez Martínez, Juan Carlos Guevara Aiza, Pamela Esther Agrada Mamani, Maria Lucy Vilches Fidel, Letzi Miriam Rocha Rivera, Juan José Pérez Martinez, Edwin Félix Mamani, José Reynaldo Mamani Fidel, Santiago Choque Chambi, Diego Armando Mamani Martínez y Humberto Copa y el de fs. 504 a 507 formulado por Enrique Arostegui en representación de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Uyuni Ltda., contra el Auto de Vista Nº 107/2014 de 22 de octubre de 2014 de fs. 490 a 493, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la institución señalada, la respuesta de fs. 518, el Auto de fs. 519 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 351/2014 de 15 de agosto de 2014 de fs. 465 a 471, declarando probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales, disponiendo que la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Uyuni, “COSEUD” LTDA., a través de su representante legal, pague a los demandantes:

1.- Gilberto Aquiles Flores Ayala, la suma de Bs. 96.949.

2.- Hernán Villegas Urquizo, la suma de Bs. 52.055.

3.- Walter Willy Taca Choque, la suma de Bs. 39.043.

4.- Paulino Ramírez, la suma de Bs. 40.160.

5.- Justo Germán Mamani Mamani, la suma de Bs. 31.605.

6.- Tiburcio Pérez Martínez, la suma de Bs. 16.779.

7.- Juan Carlos Guevara Aiza, la suma de Bs. 19.367.

8.- Pamela Esther Agrada Mamani, la suma de Bs. 21.405.

9.- María Lucy Vilchez Fidel, la suma de Bs. 10.658.

10.- Letzi Miriam Rocha Rivera, la suma de Bs. 9.335.

11.- Juan José Pérez Martínez, la suma de Bs. 8.706.

12.- Edwin Félix Mamani, la suma de Bs. 3.976.

13.- José Reynaldo Mamani Fidel, la suma de Bs. 5.828.

14.- Santiago Choque Chambi, la suma de Bs. 4.251.

15.- Diego Armando Mamani Martínez, la suma de Bs. 3.857.

16.- Humberto Copa Calizaya, la suma de Bs. 4.459.

Haciendo un total de Bs. 368.433 (Trescientos Sesenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Treinta y Tres 00/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, aguinaldo y Vacaciones, a efectivizarse dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia. Sin Costas.

Asimismo, declaró improbada la demanda por el pago de desahucio, bono de antigüedad y multa, por los fundamentos expuestos.

En grado de apelación, interpuesta por Armando Elías Mendoza Ruiz, en representación de los demandantes, por memorial de fs. 475 a 479, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 107/2014 de 22 de octubre de 2014 de fs. 490 a 493, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 351/2014 que cursa a fs. 465 a 471 de obrados, disponiendo que la multa del 30% dispuesto por el art. 9.I del DS Nº 28699 se cancele en ejecución de Sentencia y sea actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, Armando Elías Mendoza Ruiz, en representación de los demandantes por memorial de fs. 496 a 500, formuló recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

Que el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 48-II de la Constitución Política del Estado y de los art. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al afirmar que sus mandantes demostraron en parte sus pretensiones, desconociendo que quien tiene la obligación de desvirtuar los hechos en los que se funda la demanda, es el empleador demandado, porque es el tenedor de todos los documentos que se acumularon durante la relación laboral hasta la extinción de la relación laboral, principio que se encuentra respaldado por los arts. 180, 181 y 182 del Código Procesal del Trabajo, que supera las desigualdades de orden probatorio en materia laboral, además de ello, la juez a quo señaló a fs. 467, líneas 4 y 5 que el demandado no aportó ningún medio de prueba para desvirtuar la pretensión de los demandantes, ni para justificar los fundamentos de su defensa, sin embargo declara probada en parte la demanda.

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Criterio

"... la decisión del interventor no puede ser considerada como una decisión unilateral, toda vez que la institución ya fue intervenida y habiéndose cumplido el plazo de la intervención, realizado el traspaso, desaparecido el fin para lo cual fue creada COSEU por causas que no fueron atribuibles al interventor ni a los trabajadores, sino a situaciones ajenas, el responsable no hizo nada más que cumplir con esa misión, por tanto dicho acto no puede ser considerado como un despido injustificado o intempestivo, que dé lugar al pago de desahucio de los trabajadores..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2015AS/0176/2015Fuente oficial