Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2016
Santa Cruz: 03 de marzo 2016
Expediente: SC-79-15-S
Partes: Cristóbal Candia Espinoza y Primitiva Mamani Ruíz. c/ Nico Cuellar
Calle, Delia Laura Siles, Juan Calle Arraya y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 265 a 267, interpuesto por Cristóbal Candia Espinoza y Primitiva Mamani Ruíz contra el Auto de Vista Nº 177/2015 de 01 de abril de 2015, cursante de fs. 261 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Cristóbal Candia Espinoza y Primitiva Mamani Ruíz contra Nico Cuellar Calle, Delia Laura Siles, Juan Calle Arraya y presuntos propietarios, la respuesta al recurso de fs. 271 a 272 y vta., la concesión de fs. 273, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 109/2014 de 08 de septiembre de 2014, cursante de fs. 218 a 219, declarando Improbada la demanda principal planteada por Cristóbal Candia Espinoza y Primitiva Mamani Ruíz.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 224 a 226, que mereció el Auto de Vista Nº 177/2015 de 01 de abril de 2015, cursante de fs. 261 y vta., que en lo relevante fundamenta que no existe errónea interpretación de la ley ni aplicación indebida de la misma, pues se encuentra demostrado en obrados que los demandantes ingresaron al bien inmueble en calidad de tolerados; que si bien las nulidades acusadas por el hoy recurrente no fueron resueltas luego de su planteamiento, esta omisión no fue reclamada oportunamente; que no es evidente que la sentencia impugnada vulnere el principio de congruencia de las resoluciones, y en todo caso los errores numéricos acusados debieron haber sido reclamados para su subsanación vía enmienda y complementación; y que los vicios de nulidad acusados no cumplen con los principios de especificidad y trascendencia; por lo que en ese antecedente Confirma totalmente la Sentencia apelada.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncian “mala aplicación” de los arts. 89 y 90 del Código Civil, porque ingresaron al terreno de forma pacífica, porque hicieron un contrato de préstamo verbal de dinero, con el demandado Nico Cuellar Calle que por falta de pago les entregó en forma definitiva el terreno como pago de la deuda contraída por sus personas, de tal modo que su posesión inicial se transformó en posesión propia, por más de 28 años, plazo transcurrido en forma pública, libre y continuada, haciendo viable la aplicación del art. 138 del CC, porque el A quo no valora la prueba e interpreta que están ocupando a nombre de Nico Cuellar Calle como tolerados, por el contrario han probado su posesión por cuenta propia sin perturbación, entonces, lo argumentado en la sentencia y el Ad quem al confirmar el fallo constituye un agravio acusado por errónea interpretación de la ley y aplicación indebida de la misma del art. 87 del CC., otro de los actos que denotan que son poseedores por su propia cuenta, es que han incorporado los servicios de luz a su nombre desde el momento que ejerció la posesión, prueba que hace fe de acuerdo al art. 1313 y 1318.I-2 del CC, lo que demuestra su condición de poseedor como estipula el art. 93 del CC. La demandada Delia Laura manifiesta que nunca vivió ni estuvo en posesión del bien inmueble (confesión fs. 192 a 193) cosa que el A quo no valoró las pruebas por lo que acusa de falta de valoración de pruebas como corresponde en cumplimiento del art. 192-2) del CPC, por lo menos debieron ambas instancias verter presunción legal sobre los documentos probatorios y concluir su posesión por cuenta propia sobre el inmueble, por lo que acusan inobservancia del art. 1318 del CC; a los efectos de la sustanciación de su casación en el fondo, acusan asimismo, haber invertido el valor probatorio de dichos documentos y de la confesión de la demandada de fs. 192 a 193, en aplicación del art. 1284 del CC., y al momento de decidir sobre sus pruebas, no las han apreciado conforme a su propia valoración, conculcando el art. 1286, en contrario debieron admitirlas como contundentes y aplicar el art. 1289 del CC., haciendo la procedencia de su casación en el fondo y en la forma, según los arts. 253-1, 3 y 254-4 del CPC, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (en relación a la casación en el fondo) y por no haberse pronunciado a nuestras pretensiones de usucapir, debiendo haberse aplicado a nuestro favor el art. 138 del CC, por lo que acusamos violación de las formas esenciales del debido proceso.
2. Acusa que las nulidades acusadas no fueron resueltas desde el momento que las advirtió oportunamente, lo que es reiterado por el Ad quem.
La parte demandada no ofrece sus pruebas oportunamente, a fs. 148 el Juez anula obrados hasta fs. 105, dicha parte sin notificarse presenta memorial de ofrecimiento de pruebas fuera de término (fs. 149 y 150), faltando al art. 139 y 377 del CPC, normas que acusa de violadas, y el Juez les concede “ultrapetitamente”, faltando a la norma del art. 3, inc. 1) y 3) del CPC, cometiendo un error de forma, al conceder más de lo pedido en violación del art. 254-4) del CPC, con esto se puede evidenciar que hay un error de hecho por faltas en la diligencias declaradas esenciales, por lo que toda la prueba de contrario esta fuera de norma (testifical y confesión provocada), nulidad de dichas actuaciones que responden al art. 17 inc. I-II de la Ley 025 y art. 3 num. 1) y 3), que fueron reclamadas en su apelación que no resolvieron.
3. Denuncia que el Juez de primera instancia incurrió en error al habilitar las pruebas de contrario que fueron presentadas extemporáneamente. De lo que se explica que el fallo es incongruente, porque el fallo no alcanza a la valoración de sus pruebas y se apoya en la presunción de la prueba de contrario que es nula de pleno derecho, ya que al haberse pronunciado “dos trabas” de relación procesal con una de las cuales contrarios ofrecieron pruebas el mismo día en que se notificaron contraviniendo el art. 140 y 379 del CPC, sin estar notificados los demás sujetos procesales, el A quo las admitió violando el art. 381 del CPC, error que fue advertido oportunamente por sus personas, pero continuó el proceso con dicha anomalía, ameritando la nulidad de todo lo actuado. Por otra parte, el A quo señala una posesión viciosa de acuerdo al art. 135 del CC, que es violenta o clandestina, pero no expresa ningún fundamento jurídico para sustentar, resultando de una arbitraria e ilegal presunción, ya que ni los contrarios aportaron prueba idónea que haga congruente el criterio formulado por el A quo y confirmado por el Ad quem, que ha incurrido en el flagrante error de no revisar los errores procedimentales en la revisión de oficio y consiguiente nulidad de obrados que le faculta el art. 17 de la LOJ, normativa especial que acusa de inobservada.
4. Acusa que no existe ninguna prueba que permita entrever que sus personas hubieran empleado violencia en su posesión o que hubieran sido interrumpidos o perturbados, por el contrario, existe prueba plena que es avalada por Laura Delia en su confesión, que nunca vivió en el inmueble y tiene como domicilio en el Departamento de Cochabamba, y es más cuando viene a Santa Cruz, se aloja en la calle Aroma donde una amiga, y que tampoco manifiesta que hubo violencia en el terreno en cuestión, entonces refiere de qué forma o prueba el A quo adquirió evidencia de su posesión viciosa, por lo que acusa de violado el art. 87 y 93 del CC.
Por otro lado, el A quo manifiesta que al existir un proceso ordinario que tienda a la restitución de la posesión del inmueble a su propietario y que dicha demanda interrumpe el plazo de la prescripción, es una auténtica aberración que viola toda forma de derecho, puesto que el proceso al que se refiere no cursa en obrados, y aunque así fuera, se trata de una litis entre personas ajenas a ellos, por lo que no les alcanza no implica perturbación, porque no se encuentra dirigida contra sus personas, resultando ser una incuestionable presunción ilegal y arbitraria del juzgador, resultando que el A quo se extralimitó utilizando dichas circunstancias para declarar improbada su demanda de usucapión, inobservando el art. 138 del CC que acusan como inobservada, pidiendo su aplicación por el Supremo Tribunal, en la valoración total y general del cuaderno procesal.
5. Denuncia que el Juez manifiesta que las declaraciones de cargo y de descargo no llegan a alterar las confesiones judiciales efectuadas por los demandantes, confesión judicial que debería ser rechazada por no ser válido las pruebas y la producción de prueba de contrario, ya que estas deberían ser rechazadas de hecho, tal como lo señala el art. 379 del CPC, que acusa de violado, y que el Juez debería dar el impulso procesal de oficio y cumplir el principio de legalidad, por lo que procedería la nulidad.
Por lo expuesto, interponen recurso de casación en la forma, en el fondo y de nulidad, según los arts. 253, 254, 252 del CPC, y solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene se dicte nuevo fallo, observando y aplicando las normas acusadas como violadas.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
La parte actora refiere que los recurrentes traen hechos nuevos porque en la ampliación y modificación de la demanda no indican que Nico Cuellar les entregó el bien inmueble, asimismo que todo contrato de transferencia de un bien inmueble necesariamente debe hacerse por un documento público lo que los demandantes nunca han probado su existencia, y en la demanda y correspondiente ampliación de la misma afirman que fue Juan Calle Araya a quien le otorgaron el supuesto préstamo, por lo tanto nadie puede disponer de una cosa de la cual no sea propietario y por lo tanto dicho acto jurídico es ilícito y antijurídico, antecedentes de la acción que son contradictorios y falsos, de igual manera se olvidan de los actos procesales que se ha hecho para que desocupen dicho inmueble, por lo que siempre han sido tolerados dentro del bien inmueble por uno de los propietarios del mismo, y por lo tanto el Juez de la causa no ha malinterpretado o invertido la prueba y peor aún la norma aplicada para dicho acto, por lo que nunca han estado en quieta y pacífica posesión del inmueble el cual ha estado incluso objeto de un proceso ordinario de divorcio y posterior división y partición entre propietarios, por lo que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente el art. 89 y 90 del CC., ya que no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie; por otra parte hacen hincapié en lo establecido por el art. 1313 y 1318 inc. 2 del CC, con relación a la eficacia de los documentos, se imaginan que se refiere al documento o contrato de préstamo de dinero que nunca presentaron por lo tanto no se puede considerar plenamente una prueba que no existe.
Con relación al agravio de las nulidades procesales, refiere que los demandantes en su desesperación intentan una vez más confundir al Tribunal con actos procesales que ya han precluído, porque las resoluciones judiciales son recurribles dentro de las etapas y términos establecidos, pues el recurso de casación no es la instancia para redundar en ese sentido, no es evidente que se haya pasado por alto ciertos actos estrictamente procesales, por lo que solicita se declare improcedente el recurso planteado con costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza denuncia vicios procedimentales e incongruencia peticionando como sanción la nulidad de obrados, asimismo cuestiona la determinación asumida por los de instancia sobre la prescripción adquisitiva y posesión alegada que hubo demostrado con los medios de prueba que refiere; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
III.1. Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones:
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
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