Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 176/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Pando 20/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jhon Darío Rodríguez Portillo
Delito : Asesinato
Ministra Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de Octubre de 2015, cursante de fs. 179 a 180 vta., Jhon Darío Rodríguez Portillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2015 de fs. 174 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso.
a) Por Sentencia 25/2015 de 23 de abril (fs. 28 a 36), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jhon Darío Rodríguez Portillo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
a) Contra la Sentencia emitida, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 141 a 145 vta.), resuelto por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 174 a 177 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 737/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto por el incumplimiento del art. 318 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al referir que el Presidente del Tribunal de Juicio tuvo la calidad de Juez Cautelar Primero en lo Penal que conoció el proceso en la fase investigativa, encontrándose dentro de las causales de excusa prevista en el inc. 1) del art. 316 del citado Código, antecedente por el cual, se encontraba impedido de tramitar el juicio oral, extremo objetado pero desestimado en juicio; por lo que, efectivizó la reserva de apelación, dejándose establecida la nulidad de la Sentencia y de la Resolución apelada, en aplicación del parágrafo III del art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial (Nulidad de Actos Determinada por Tribunales), situación que vulnera las garantías del debido proceso y el juez natural.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto lo actuado, desde el momento en que se materializaron los defectos establecidos en los incs. 1) y 3) del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 737/2015-RA de 02 de diciembre, de fs. 188 a 190, este Tribunal admitió el recurso formulado por Jhon Darío Rodríguez Portillo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del acta de juicio oral.
Del acta de registro de juicio oral, de 17 de abril de 2015, durante la fase de incidentes, la defensa, argumentando que adjuntaba prueba, interpuso la demanda de recusación en contra René Zambrana, Juez Presidente del Tribunal Primero de Sentencia; toda vez, que su persona ya tenía conocimiento del caso, porque fue el Juez Cautelar; por lo que, no podía conocer el presente proceso.
El Tribunal de Sentencia, en el mismo acto dictó el Auto Interlocutorio, en el que argumentó que el art. 319 del CPP, dispone que el momento oportuno para presentar las excusas y recusaciones en juicio, constituyen los actos preparatorios de la audiencia. En el caso concreto, el acusado no presentó su recusación en ese tiempo, no obstante que el Juez recusado, conoció el proceso desde febrero (dos meses atrás), inclusive resolvió una audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el acusado no presentó recusación en ese entonces, por lo que el tiempo para plantear la recusación precluyó, correspondiendo rechazar la misma. Asimismo, concluyó que otro argumento para rechazar la recusación, es que el acusado no fundamentó en derecho la recusación, ni estableció con precisión la causal, limitándose a establecer que actuó como Jueza cautelar, sin considerar que las recusaciones deben estar debidamente fundamentadas en derecho y acreditadas con elementos de prueba, lo que no sucedió.
Seguidamente, citando el art. 321.II del CPP, modificado por la Ley 586 de “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, referido a los efectos de la excusa y recusación, determinó rechazar in limine la pretensión de la defensa, sancionándolo con tres días multa del haber mensual de un juez técnico, en aplicación del art. 321.III de la norma procesal citada, aclarando que las partes tienen el plazo de ley para apelar la decisión.
El acusado, en aplicación del art. 168 y 169 del CPP, solicitó la rectificación del mencionado Auto, debido a la imposición de la multa, considerándola una amenaza a su derecho a la defensa por la presentación de incidentes, que el Presidente en principio debió excusarse de acuerdo al art. 321 del CPP; por lo que, solicitó se corrija y enmiende la resolución; pero manteniéndose firme y subsistente la misma, la defensa hizo su reserva de apelación, continuando con la audiencia de juicio oral hasta su conclusión.
III.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó la Sentencia 25/2015 de 23 de abril, declarando al recurrente, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios.
II.2. Del recurso de Apelación Restringida.
El imputado interpone recurso de apelación restringida, la cual se encuentra referida principalmente, a los siguientes motivos:
a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; toda vez, que la prueba aportada no fue la suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad, pues los fundamentos y la prueba aportada por su persona no fueron debidamente valoradas.
b) La no existencia de fundamentación de la Sentencia, que es insuficiente y contradictoria, la que incurre en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia no cumple con el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, relativa al voto de los miembros del Tribunal que no deber ser secreto.
c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se hubiese probado que su conducta se subsuma al delito de Asesinato, que se han valorado las pruebas subjetivas.
d) Denuncia la existencia de defecto absoluto, porque se introdujo la prueba testifical de Rodrigo Roberto Buitrón Aliaga, testigo que no fue ofrecido en la acusación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Apelada que fue la Sentencia, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2015; por el que, declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION CON DERECHOS Y GARANTIAS
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia de manera excepcional, únicamente con la finalidad de verificar la posible existencia de lesión del debido proceso y del juez natural, debido a que no obstante que el Juez Técnico integrante del Tribunal de Sentencia actuó como Juez cautelar en el mismo proceso, determinó rechazar in limine la recusación planteada por la defensa del recurrente, inobservando el art. 318 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, lo que a su juicio constituye defecto absoluto, provocando que la Sentencia sea nula y corresponda aplicar el art. 17.III de la Ley 025 del Órgano Judicial (Nulidad de Actos Determinada por Tribunales).
III.1. Fundamento Doctrinal.
III.1.1 Del derecho al debido proceso.
Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional…, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular…” .
III.1.2. Del Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación.
Este Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina sobre los razonamientos referidos al Juez imparcial como garantía del debido proceso e instituto de la recusación, en varios Autos Supremos, entre ellos el 324/2013-RRC de 6 de diciembre; por el cual, se tiene el siguiente marco doctrinal:
“Entre los derechos y garantías reconocidos a las partes en general que intervienen en una contienda jurisdiccional, está el debido proceso, que tiene una triple dimensión, pues desde el enfoque de la nueva Constitución Política del Estado, es concebido como derecho, garantía y principio. Uno de los elementos que lo componen y que hacen a su configuración garantista de derechos y garantías dentro de un proceso, en este caso penal, está el derecho a un juez imparcial, entendido como la garantía de que la autoridad competente para conocer una determinada causa, esté libre de prejuicios o influencias negativas respecto de las partes o al objeto del proceso que está bajo su conocimiento, factores que de estar presentes, podrían influir en la resolución justa del caso; dicho de otro modo, el Juez imparcial como componente del debido proceso, exige que aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento, se halle exento de todo interés o relación personal con el conflicto, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y emitir una Resolución. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala: “…la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del Juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación”.
Siguiendo esa línea de análisis, la normativa adjetiva penal, prevé el instituto de la recusación, que es entendida como la facultad que tienen las partes litigantes de pedir que un juez se abstenga de administrar justicia en un determinado proceso por considerar que tiene interés en el mismo o concurre una o varias de las causales expresamente señaladas por ley, cuestionando su imparcialidad; de modo que, su finalidad es la de garantizar el respeto al derecho al “juez imparcial”.”
Con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en el desenvolvimiento procesal, que produce retardación de justicia, en aplicación del principio de celeridad como elemento de la garantía del debido proceso, se puso en vigencia la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, de “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, que entre los institutos que modificó, se encuentra el nuevo régimen de las Excusas y Recusaciones incursos en los arts. 316 a 322 del CPP, habiendo modificado específicamente los arts. 318 (Trámite y Resolución de Excusas), 319 (Oportunidad de Recusar), 320 (Trámite y resolución de Recusación) y 321 (Efectos de la excusa y recusación), de la citada norma procesal.
Con la finalidad de resolver el caso concreto, es preciso establecer que, existiendo alguna de la causales de excusa previstas en el art. 316 de la norma procesal penal, la autoridad jurisdiccional debe seguir el trámite establecido al efecto, conforme se advierte del art. 318 del CPP, con la modificación de la ley en actual vigencia, que dispone:
“I. La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.
II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez.
III. Cuando la o el Juez que se excusa integra un Tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales, el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, en caso de ser aceptada, se elevarán copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior.
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