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TSJ

AS/0176/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 176/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 161/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Gloria Máxima Cardona Morón

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 783 a 785, Gloria Máxima Cardona Morón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 20 de febrero de 2017, de fs. 769 a 772 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Cooperativa “La Merced” Ltda., representada por Walter Arteaga Knauerhase contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Manipulación Informática, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado Privado, previstos y sancionados por los arts. 326, 198, 199, 203, 363 bis, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2016 de 10 de marzo (fs. 725 a 737), el Tribunal de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gloria Máxima Cardona Morón, autora y culpable de la comisión de los delitos de Manipulación Informática, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 200 y 203 del CP, imponiendo mediante concurso ideal la pena de cuatro años de reclusión, más la reparación y pago del daño civil ocasionado a la víctima, además del pago de costas y gastos ocasionados al Estado, siendo absuelta de los delitos de Hurto Agravado, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Máxima Cardona Morón (fs. 739 a 741 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 20 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelación restringida e incidental planteados.

c) Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs. 793), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación en secretaría de Sala Penal Tercera (fs. 785 vta.), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1) La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos y garantías constitucionales; como ser, al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, porque: a) En dicha resolución indicó que no se precisó qué medios probatorios no hubieran sido debidamente valorados, cuando en el recurso de apelación restringida se advierte que se detalló de manera puntual los mismos; en consecuencia, le restaron valides a dicha pretensión y como consecuencia de ello no se entró a realizar el análisis de los mismos, siendo que simplemente se afirmó que la impugnante no precisó qué medios probatorios no fueron debidamente valorados; b) Refiere que el Auto de Vista señaló que en el desarrollo de la Sentencia se logró establecer que se trataba de un documento privado, el que había sido supuestamente falseado por la imputada, conforme lo hubiera determinando el informe del perito grafológico; sin embargo, es preciso señalar que no es razonable que la Sala Penal ratifique y afirme tal posición cuando tanto la prueba documental y la testifical (relativa a la pericia), a contrario sensu el perito Carlos Oporto Díaz manifestó que no se logró establecer la autoría porque no le habían solicitado dicho trabajo; sin embargo, a contrario sensu la Sala Penal estableció que se determinó dicha responsabilidad de manera clara con el informe del perito grafológico, lo cual deja entrever que no hubo ni existió una correcta valoración de la prueba por ambos órganos jurisdiccionales; en este caso, por el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Tercera; c) Respecto a otro punto del Auto de Vista se señalaría que se demostró plenamente la concurrencia de la manipulación informática y posterior falsificación de firmas de los socios para beneficio propio (Es decir de la imputada), así lo hubiera demostrado la pericia grafológica, bajo este argumento se tiene que una vez más el Tribunal de alzada afirma que la imputada tendría la total y única responsabilidad sin que se hubiera establecido de manera objetiva lo afirmado, no se considera que la imputada no fue la única encargada del ente financiero, dado que se conoce y se entiende que también se encontraba involucrado Miguel Ángel Talamás Hurtado en su condición de cajero, quien además también fue procesado pero se acogió a una salida alternativa en la etapa de juicio oral; entonces, bajo ningún parámetro se puede establecer que la imputada fuera la única responsable; además, como bien se manifestó el estudio grafológico nunca determinó que la imputada hubiera realizado tal falsedad. En igual sentido señala que la Sentencia estableció que la Cooperativa sufrió un desfalco perpetrado por la encargada de la agencia Gloria Cardona Morón y el ex cajero Miguel Ángel Talamás, esta última prueba también demuestra la inconsistencia de la Sentencia emitida porque antes se afirmó que la imputada sería la única funcionaria y ahora refieren que existía otro responsable más, aspecto que fue motivo de observación en el recurso de apelación y que la Sala Penal no pasó a considerar; d) También se debe tener en cuenta que el perito designado tampoco fue claro de brindar información a tal punto que en la última parte de su intervención dudó acerca de la posibilidad de que los funcionarios con la facilidad podían acceder o no, al sistema informático, por lo que este aspecto también es atentatorio al referir como hecho probado el trabajo realizado por este profesional, aspecto que también fue motivo de impugnación; empero, el Tribunal de mérito no supo valorar ni pronunciarse al respecto; e) El Auto de Vista cuando se expresó respecto de la existencia del delito de Hurto Agravado, el cual dentro de los datos cursantes en el cuaderno procesal parecía demostrar que el ilícito que correspondía fuera el de Apropiación Indebida, determinando en consecuencia como se dijo antes que resultaría absuelta de este delito, de tal manera que el Tribual de Sentencia supo referir que tampoco correspondía considerar los delitos de Falsedad Material e Ideológica, porque la documental no reunía los requisitos previstos en el Código Civil para considerarlo como documentos público, en este sentido, se observa el criterio contraproducente de la actuación del Tribunal de origen, dado que termina acusándole a la imputada del delito de Falsedad de Documento Privado, hecho que en ningún momento fuera denunciado, ni imputado mucho menos acusado por lo que también atentaría contra los derechos y garantías constitucionales al sentenciarle por un delito inexistente en actuados, los mismos que el Tribunal de alzada llego a proteger al no considerar el delito de Hurto Agravado o cualesquier otro que parezca y/o asimile.

Refiere que el Auto de Vista sin mayor análisis y valoración ratificó la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia en base a fundamentos contraproducentes puesto que, como se dijo inicialmente supieron referir que la apelación cumplía con toda la formalidad de rigor y posteriormente para ratificar y de paso restar valor al fundamento expuesto en la aplicación lograron manifestar que no se había señalado tanto los agravios, el sustento legal y las pretensiones esperadas dejando en indefensión al encausado en la emisión de la Resolución recurrida. Dichos antecedentes constituyeron agravios y por ende los mismos tienen calidad de defectos absolutos conforme se tiene previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto en función a que el Auto de Vista no emitió criterios sólidos que fundamenten los alcances de las resoluciones emitidas, entrando en contradicción al referir que la apelación fue insuficiente y carente de los requisitos necesarios para su consideración, cuando de manera inicial se observó que los mismos se hallaban en conformidad. Al respecto, hizo alusión al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que bajo el principio de legalidad y del derecho al debido proceso las personas estarán protegidas tanto por los jueces o tribunales en ejercicio de sus derechos legítimos, lo cual implica que dichos órganos, bajo esos presupuestos están en la obligación de emitir sus fallos de conformidad a lo establecido en la constitución, normativas, convenios y tratados tomando en cuenta los intereses de las partes.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003 y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.

2) Refiere que en su recurso de apelación restringida en razón a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se habría hecho la exposición de una auditoría procesal que estableció el momento del nacimiento del proceso, sus consecuencias, la actuación negligente tanto del Ministerio Público como del acusador particular y finalmente los obstáculos que estos últimos generaron, se tiene que el Tribunal de mérito habría considerado rechazar la solicitud por aparentemente no ofrecer prueba, argumento contraproducente puesto que se insinuó y es más que evidente que la prueba es la que cursa en poder del Tribunal; vale decir, el cuaderno procesal de donde se obtuvieron los datos y fechas precisas con las cuales la defensa fundamentó la solitud en cuestión, en igual sentido mediante Auto de Vista se evidenció la negativa en razón a que la imputada no hubiera realizado fundamento de los actos dilatorios y de quién era la responsabilidad para el letargo de la causa, cuando bien se estableció que el Ministerio Público tuvo esa negligente actuación y que el acusador particular generó dilación en razón a realizar actos procesales tales como la recusación de la autoridad jurisdiccional logrando que se remitan antecedentes a la localidad de Comarapa distante a unos 300 Km. de la ciudad Capital, lo cual le generó la imposibilidad de realizar actos por razones de distancias tiempo y economía. También indica que cuando el Tribunal de apelación señala que la imputada tiene la obligación de tener una actitud activa durante el proceso; sin embargo, resulta contraproducente deba realizar actos de celeridad sin tener en cuenta que el Ministerio Público presentó diversas imputaciones para habilitarse tiempo en la etapa preparatoria; por tales circunstancias se exija a la imputada dicha carga aspecto que el Tribunal de alzada no analizó con el debido cuidado más aún cuando tenía en sus manos el expediente de referencia para mayor análisis.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gloria Máxima Cardona Morón
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0176/2018-RAFuente oficial