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TSJReiteradora

AS/0176/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente denunció que los de instancia vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado y art. 115 de la CPE, puesto que anularon la sentencia bajo argumentos que no ha sido objeto de la apelación, por lo que el Auto de Vi...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 176/2019

Fecha: 27 de febrero de 2019

Expediente: LP-97-18-S

Partes: Paola Alejandra Kahan Rivera c/ Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 315 a 317 vta., interpuesto por Paola Alejandra Kahan Rivera contra el Auto de Vista N° S-237/2018 de 02 de mayo y Auto de Vista complementario de 01 de junio de 2018, cursantes de fs. 311 a 312 y fs. 314 respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval, las respuestas de fs. 320 a 322, Auto de concesión de fs. 324, Auto Supremo de Admisión Nº 794/2018-RA de 22 de agosto, cursante de fs. 329 a 330, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Paola Alejandra Kahan Rivera planteó demanda por resolución de contratos, cursante de fs. 25 a 29 vta., contra Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval, porque el plazo de 90 días para la entrega de documentación del parqueo y la baulera con el objeto de proceder a la firma de la minuta y del protocolo que vencieron el 12 de diciembre de 2013 y también por la persistencia de olores nauseabundos, haciendo insostenible la permanencia en el referido departamento.

Con base en esos antecedentes refirió que como los demandados no cumplieron con la obligación de entregarle la documentación del parqueo y baulera saneada e inscrita en Derechos Reales, siendo que los mismos son parte del departamento, así también por la afectación con olores insoportables que hacen imposible vivir decentemente en el departamento postula la demanda de resolución de los mismos al amparo de los arts. 569.I, 572 y 574.I.II del Código Civil, que la resolución tiene carácter retroactivo, en cuya virtud, los demandados restituyan lo recibido como pago; por su parte los demandados a través de su representante Iván Mauricio Aliaga Romero por memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., opusieron excepciones previas, contestando de fs. 39 a 42 vta., reconviniendo por daños y perjuicios generados a partir del daño moral y de los gastos ocasionados por la demanda, desarrollándose el proceso hasta la dictación de la sentencia.

El titular del Juzgado Público Civil y Comercial quinto de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 242 a 250 vta., declaró PROBADA, la demanda planteada por Paola Alejandra Kahan Rivera, IMPROBADA en relación al pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Iván Mauricio Aliaga Romero en representación de Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval sobre pago de daños y perjuicios.

En mérito a ello RESOLVIÓ el contrato privado reconocido de venta del departamento, parqueo y depósito situados en el edificio “Torres las Américas” de 12 de septiembre de 2013 y Escritura Pública Nº 197 de 12 de septiembre de 2013, extendida ante la Notaria de Fe Pública Nancy Ivonne Montero.

Ordenó a los demandados, devolver hasta tercer día la suma de $us. 153.500 más el pago de daños y perjuicios a la demandante. Resolución que fue apelada por la parte demandada (fs. 254 a 258).

2.- El 02 de mayo de 2018 la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por Auto de Vista resolución Nº S-237/2018, cursante de fs. 311 a 312, ANULÓ OBRADOS hasta fs. 231 inclusive, porque la sentencia fragmentó el debido proceso en la fundamentación y motivación, la congruencia genera incertidumbre en las decisiones judiciales, correspondiendo su rectificación a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Con base a esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Paola Alejandra Kahan Rivera de fs. 315 a 317 vta., correspondiendo su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente en su recurso de casación, señaló -en resumen- los siguientes reclamos:

1. Denunció que los de instancia vulneraron el art. 265.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado y art. 115 de la CPE, puesto que anularon la sentencia bajo argumentos que no ha sido objeto de la apelación, por lo que el Auto de Vista excedió los límites impuestos por el art. 265.I del Código Procesal Civil, pese a la debida fundamentación y motivación de la sentencia, modificaron bajo el pretexto de considerar insuficiente la prueba, no obstante a existir la suficiente prueba como la pericial.

Consecuentemente, refirió que el fallo de segunda instancia es “ultra petita”.

Así mismo acusó que por esa razón, el Tribunal de alzada vulneró el principio procesal de congruencia porque falló al margen de los puntos apelados, expresó que el Auto de Vista equivocadamente refirió que la sentencia vulneró la congruencia y seguridad jurídica.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Refirieron que el recurso de casación confunde el mismo con una acción de amparo, limitándose a transcribir jurisprudencia constitucional, asimismo, que el proceso en primera instancia se tramitó con el Código de Procedimiento Civil y conforme a los arts. 377 y 379 la parte demandante debió producir pruebas en el término de los cinco primeros días, en el presente caso no ofrecieron ni produjeron pruebas dentro del plazo legal.

Dijeron que la sentencia adolece de congruencia porque no consideró que quien reclama incumplimiento y pide resolución al tenor del art. 568 del Código Civil, primero debe cumplir el mismo a cabalidad. En el caso concreto no se pactó ninguna cláusula resolutoria, acordándose como única sanción para la parte vendedora en caso de incumplimiento, el pago de $us.- 1000 como resarcimiento de daños y perjuicios.

Expresaron que la demandante no probó que los vicios ocultos eran anteriores a la transferencia, el problema del alcantarillado en la cocina fue posterior a la transacción, problema que conlleva soluciones simples, existiendo buena fe de los vendedores y mala fe en la demandante al no solucionarlos y por el contrario agravarlos.

Concluyó solicitando se declare inadmisible el recurso o en su caso confirmando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y la motivación.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

Así mismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).”.

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el Principio del Debido Proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo y que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016 de 12 de mayo; “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido: “Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Paola Alejandra Kahan Rivera
Demandado
Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval.
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 481/2016 de 12 de mayo; “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido: “Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2019AS/0176/2019Fuente oficial