Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 176/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 19/2018
Parte acusadora : Carlos Pomacusi Daza y otra
Parte imputada : José Loayza Durán y otros
Delito : Despojo
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo del 2018, cursante de fs. 1160 a 1168, José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Ibert Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero, de fs. 1142 a 1155 vta. y el Auto Complementario 69/2018 de 1 de marzo de fs. 1158 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Carlos Pomacusi Daza (apoderado) y Gregoria Sandoval de Pomacusi (+) contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 06/2015 de 27 de abril (fs. 1031 a 1049), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ibert Loayza Tamayo, Juan Carlos Loayza Tamayo, José Loayza Durán y Donata Tamayo de Loayza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo pena privativa de libertad a los dos primeros dos años y ocho meses de reclusión y a los siguientes dos años de presido; más costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, concediendo a los sentenciados los beneficios de suspensión condicional de la pena y perdón judicial respectivamente, siendo rechazadas las solicitudes de enmienda de los imputados, mediante Resoluciones de 20 de abril y 2 de mayo de 2017 (fs. 1058 y vta.; y, 1065 y vta.).
Contra el mencionado Fallo, Donata Tamayo de Loayza, José Loayza Durán, Juan Caros Loayza Tamayo e Ibert Loayza Tamayo (fs. 1076 a 1101 vta.), promovieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, mantuvo incólume la Sentencia. Más adelante, la solicitud de complementación y enmienda solicitada por fue declarada sin lugar mediante Resolución 69/2018 de 1 de marzo (fs. 1158 y vta.).
I.2 Motivo del recurso
La Sala a través de Auto Supremo 517/2018-RA de 13 de julio, en juicio de admisibilidad, delimitó el análisis de fondo a efecto de verificar la eventual contradicción incurrida por el Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 410/2014-RRC, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 308 de 25 de agosto del 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 411 de 20 de octubre de 2006, bajo el argumento sostenido por los recurrentes que el Tribunal de apelación incurrió en dicha contradicción a tiempo de resolver el agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues su respuesta fue limitada a la realización de un resumen como una sola circunstancia, sin considerar que contenía tres sub motivos con particularidades propias que demostraban la defectuosa valoración de la prueba y la vulneración de las reglas de la sana crítica; argumentando de manera errónea que el Juez de mérito sería soberano, con facultades para valorar la prueba de forma exclusiva y privativa, sin exponer argumentos técnicos ni jurídicos. Explicaciones del Tribunal de alzada que, al no considerar los fundamentos expuestos en el planteamiento del agravio de apelación referido, constituirían defecto absoluto inconvalidable por vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
I.2.1 Petitorio
Los recurrentes solicitaron que “ante la existencia de la lesión del derecho al justo y debido proceso y garantía de tutela judicial efectiva…por inobservancia de los Vocales de alzada, del art. 398 del Cód. de Pdto. Penal…se admita su recuso…anulen el Auto de Vista No. 50/2018” (sic)
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 27 de abril de 2015, tramitado que fue el juicio oral, el Juez de Partido, Mixto Liquidador y de Sentencia Segundo de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia 06/2015, que declaró a Ibert Loayza Tamayo, Juan Carlos Loayza Tamayo, José Loayza Durán y Donata Tamayo de Loayza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo pena privativa de libertad a los dos primeros dos años y ocho meses de reclusión y a los siguientes dos años de presido. Entre las conclusiones en las que se fundó esta decisión, se encuentran las siguientes:
“…los señores Carlos Pomacusi Daza, Gregoria Sandoval de Pomacusi y Félix Pomacusi después de haberse producido afectación por apertura de calzada, así como cambio de lugar de predios entre hermanos; son propietarios del inmueble situado entre las Calles Oscar Alfaro y Pando…
…respecto al terreno de los 204 m2, el 24 de agosto de 1999 el querellante…contra los señores José Loayza y Donata Tamayo de Loayza presentó proceso civil demandando la entrega o devolución del inmueble y su restitución. Realizados los trámites de ley presentadas las reconvencionales y excepciones fue declarada improbada la demanda y probadas las reconvencionales….y derecho en los demandados reconvencionalistas de Usucapión Loayza –Loayza y Donata Tamayo de Loayza. Probada la acción reconvencional de Nulidad de escritura de transferencia por las causales 29 y 3) del art. 359 del CC. Asimismo, se declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el actor…
Posteriormente el….querellante….en fecha 14 de mayo de 2004 formula demanda civil de usucapión contra José Loayza y Donata Tamayo de Loayza….realizado el trámite de Ley se emite la Sentencia No. 63/2005…mediante el cual se declara improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional…
Después los querellantes Carlos Pomacusi y Gregoria Sandoval en fecha 4 de junio de 2008 formulan demanda civil de fraude procesal, extinción de contrato de uso de habitación, entrega física del inmueble…se emite la Sentencia No. 147/2009 de fecha 24 de abril de 2010…declarándose improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional…consecuentemente se declara, no haber lugar a fraude procesal, extinción del contrato de uso y habitación entrega de un inmueble y pago de daños y perjuicios…
…respecto a los 64 m2 que actualmente comprende la totalidad del inmueble referido, no existe una división y partición física entre los propietarios, es decir no hay muros ni paredes que delimiten la propiedad…lo propio sucede en relación al terreno de aprox. 204 m2, respecto al cual fue anulado el derecho propietario solo de Carlos Pomacusi y no así de su esposa…al no existir esa división física interna, se puede ingresar por la calle Oscar Alfaro y por la Calle pando. Inmueble que actualmente están siendo ocupados por…José Loayza Durán, Donata Tamayo Pomacusi de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo.
Respecto al inmueble Oscar Alfaro y por la Calle Pando, la familia Loayza Tamayo junto a los querellantes…suscriben un documetno privado de 26 de febrero de 1991, aclarándose entre otros aspectos que los señores Loayza Tamayo viven en contrato de alquiler….y que la vivienda construida fue realizada con los materiales que les proporcionaron los señores Carlos Pomacusi y Gregoria Sandoval y que adeudarían de alquileres desde 1990 hasta la fecha de la suscripción de ese documento es decir hasta el 26 de febrero de 1991.
…el querellante…a objeto de llegar a uno conciliación…acude a la fiscalía y en fecha 9 de diciembre de 2005 se lleva a cabo una audiencia en la que se señala que los 200 m2 de superficie ubicado sobre la calle Pando es de propiedad del señor Carlos Pomacusi, que no está en discusión y que dicho señor tiene derecho al ingreso, uso y goce del referido terreno sin que los señores José Loayza y Donata Tamayo tengan derecho alguno sobre el mismo o ejerzan perturbación de posesión y que a consecuencia de dicha audiencia se tiene acordado el ingreso libre a dicho terreno…sin interferencia alguna por parte de los esposo Loayza Tamayo…
En fecha 11 de marzo de 2006 aprox. A horas 16:30 el querellante…se hizo presente en el inmueble ubicado en situado en la Calle Oscar Alfaro y Pando, con el objeto de dejar materiales de construcción; sin embargo los señores José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo procedieron a trancar la puerta de la Calle Pando impidiendo que el señor Carlos Pomacusi ingresara a dicho inmueble….se tiene también confesión provocada que absolvieron los esposos Loayza-Tamayo el 27 de octubre de 2008 dentro del proceso ordinario seguido por Carlos Pomacusi en su contra; en esa audiencia respondiendo a las preguntas el señor José Loayza refiere que sus hijos no les dejan entrar; asimismo la Sra Donata también como parte de la confesión provocada hace referencia que no se les deja entera porque viene a provocar…
…como conclusión final y de la valoración armónica de toda la prueba introducida al juicio penal, se puede inferir que el 11 de marzo de 2006 aprox. A horas 16:30…Carlos Pomacusi se hizo presente en el inmueble situado en la calle Oscar Alfaro y Pando con el objeto de dejar sus materiales de construcción; sin embargo los señores José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza de Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo procedieron a trancar la puerta de la calle pando impidiendo que el señor Carlos Pomacusi ingresara a dicho inmueble. Actitud con la que el querellante referido fue despojado de sus terrenos en los que ejercía no solo una posesión jurídica sino también natural.” (sic)
II.2 Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Resolución, por actuación saliente de fs. 1076 a 1101, Donata Tamayo de Loayza, José Loayza Durán, Juan Carlos Loayza Tamayo, Ibert Loayza Tamayo promovieron recurso de apelación restringida, formulando: (i) valoración defectuosa de la prueba en relación al art. 173 del CP; (ii) inobservancia de la ley sustantiva penal en relación al art. 351 del CP.
II.3 Auto de Vista
El 21 de agosto de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria, fs. 1138 a 1141. Más adelante el 16 de febrero de 2018, fue pronunciado el Auto de Vista 50/2018, por medio del cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado, confirmando en esa consecuencia la Sentencia de mérito.
A fs. 1157 y vta., la parte imputada solicitó explicación, aclaración y enmienda, considerando que:
“respecto al primer motivo…defectuosa valoración de la prueba testifical [no se hubo] resuelto el fondo de los cuestionamientos, conforme a los puntos cuestionados, expresando si lo alegado es evidente si no y porque razón, y se han limitado a resumir cada cuestionamiento sin respuesta puntual” (sic)
La Sala Penal Segunda por Auto Interlocutorio 69/2018 de 1 de marzo, declaró sin lugar a la pretensión considerando que:
“…en relación a la primera observación, y si se observa detalladamente partir de la pag. 17 dela Resolución…se advierte no ser evidente lo señalado por los acusados, toda vez que se ha fundamentado debidamente el valor probatorio que dio el Juez a-quo a toda la prueba testifical, no constituyendo este análisis un ‘resumen’ como mal interpretan los solicitantes” (sic)
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto de manera puntual los tres sub motivos que conformaron el motivo de apelación restringida referente a la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, resumiendo el mismo en una sola circunstancia, sin expresar argumentos técnicos ni jurídicos y señalando que el Juez de forma privativa aplicó las reglas de valoración. Explican que su recurso de apelación restringida fue planteado en tres momentos:
En el primer sub motivo, solicitando control de legalidad en la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP; por cuanto el Juez de origen después de asignarle crédito a la prueba testifical a tiempo de apreciar individualmente la misma, de manera contradictoria posteriormente le restó valor con el argumento de existir consanguinidad, ser vecinos o tener algún interés en el proceso, sin aplicar esa misma lógica a tiempo de valorar la testifical de la propia parte acusadora.
En el segundo sub motivo del agravio de apelación, referido a la inobservancia de la lógica como regla de la sana crítica, se reclamó que el Juez de Sentencia después de considerar creíble la declaración de DGLX, más adelante la descartó, por ser irrelevante e imprecisa; asimismo, habría desestimado el testimonio de JLMC, por ser amigo íntimo de los acusados. Argumentos que a decir de los -en ese momento- apelantes atentó contra el sistema de valoración probatoria que rige actualmente y correspondiendo más bien al sistema inquisitivo donde la tacha de testigos existía; agregan que, para desestimar una declaración la autoridad jurisdiccional debe referirse si en la deposición advirtió falta a la verdad, contradicciones, etc., empero, no por la relación que tenga con la parte que lo ofrece como testigo.
Finalmente, precisó que en torno al agravio de apelación referido, a que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta la prueba documental concerniente a procesos penales y civiles (última vía en la cual la parte acusadora particular habría solicitado a los ahora recurrentes, la entrega del inmueble del cual supuestamente habrían sido despojados, acción que fue interpuesta el año 1999, es decir, ocho años antes de los hechos objeto del presente caso) prueba a la que el Juez de origen le hubiera otorgado valor probatorio y que demostraría que el querellado estaba en posesión física del inmueble; es decir, que en el caso de autos no hubiese el primer elemento de la posesión, aspecto que no fue valorado de manera integral en el proceso. Refieren que en su recurso denunciaron la violación de las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia, señalando que no es posible ni razonable entender que uno tiene posesión de una cosa cuando los vecinos del lugar no lo conocen, como ocurre con la parte acusadora quien reconoció de manera positiva habría reconocido que el inmueble no estaba en posesión suya, al haber solicitado vía judicial la posesión del mismo y posteriormente intentado una demanda de usucapión, acciones que fueron declaradas improbadas, debiendo tenerse en cuenta que para la usucapión se necesita demostrar posesión pública, pacífica, continuada; empero, dicha pretensión habría sido desestimada.
III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto, fue pronunciado con motivo a la denuncia en casación sobre errónea aplicación de los arts. 335 y 154 del CP, por no haberse configurado los elementos constitutivos que hacen a esos tipos penales, así como acusar ausencia de motivación con relación a ese particular en las resoluciones inferiores. La Mgda. Suntura Juaniquina, relatora del precedente en cuestión, consideró que el Tribunal de apelación “dedujo que no se advirtió errónea aplicación de la ley sustantiva ni violación de los derechos y garantías constitucionales citados por el recurrente, sin mayor argumentación, omisiones e imprecisiones que llevan a concluir a este Tribunal que el Tribunal de Sentencia, actuó en contradicción con la doctrina legal invocada por el recurrente, la misma que fue convalidada equivocadamente por el Tribunal de alzada”, lo que condujo a dejarlo sin efecto.
El caso en específico fue planteado bajo el argumento que subsumir a un mismo hecho aquellas dos figuras penales, no era posible por ser excluyentes, dado que el Incumplimiento de Deberes es un tipo penal de omisión, y, el de Estafa uno de acción. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentada su opinión jurídica sobre aspectos vinculados a las posibilidades comisivas de aquellas dos normas:
“…en observancia del tipo penal de incumplimiento de deberes, para la tipificación de la conducta en este delito, debe existir dolo, por cuanto la conducta omisiva del funcionario público, ahora servidor público, debe referirse a los actos propios de su función o cargo, siendo necesario que retarde o rehúse algún acto al que legalmente está obligado, o se abstenga o dilate ejecutar medidas necesarias para el servicio público o para el discernimiento de algún derecho individual. En consecuencia, la infracción de la norma se traduce en una conducta omisiva del servidor público, que necesariamente debe ser dolosa y referirse a actos propios de su función a la que está legalmente obligado por las normas imperativas y que, no obstante ellas, el agente omite, retrasa o rehúsa cumplir”.
Con base a la jurisprudencia contenida en los AASS 237/2006 y 59 de 27 de enero de 207, sobre el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, que:
“…para que la conducta del recurrente se configure en el tipo penal de Estafa, debe existir dolo en su accionar, el mismo que debe abarcar al engaño, ardides que inducen a error al sujeto pasivo, a la disposición patrimonial que efectuó la víctima y a la causación del perjuicio, extremo no fundamentado en la Sentencia…
A su turno Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia de violación del derecho de acceso a la justicia, ante un actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación. En el análisis de fondo, la omisión denunciada fue evidenciada, habida cuenta que “el Tribunal de alzada, omitió responder de manera puntual y fundamentada a la pretensión de extinción de la acción penal formulada por la recurrente; de manera que cuando tuvo conocimiento de la apelación incidental sobre esta denuncia dispuso correctamente que el Tribunal Sexto de Sentencia deba dar el curso correcto y tramitarse la apelación después de dictada la Sentencia; lo que en el presente caso no sucedió, ya que una vez elevada la apelación restringida ante el Tribunal de apelación, debió dar respuesta fundamentada a este motivo denunciado, independientemente de dar o no curso a la pretensión de la recurrente”.
Dicha situación, sumada a las consideraciones en torno al dimensionamiento del derecho de acceso a la justicia y los supuestos de incongruencia omisiva, dieron pie a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando además la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”
En relación al Auto Supremo 308 de 25 de agosto del 2006, precisar que en el examen de fondo reveló que en el Auto de Vista recurrido en casación“no se realiz[ó] una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo el artículo 124 del Código de rito de la materia al ser su fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del a quo, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar…una trascripción de los fundamentos de la querellante particular; extrañándose en la resolución del Tribunal de alzada la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso”. En ese sentido se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Mostrando 56 de 112 parrafos.