Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0176/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La entidad recurrente refiere que el subsidio de frontera no le corresponde al actor, que fue contratado mediante Contrato administrativo, conforme al art. 6 de la Ley N° 2027; además, que el art. 5-II del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 "Personal Ev...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 176

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 403/2019-S

Demandante: Gabriel Gualuo Terrazas

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso: Pago de subsidio de frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 82, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 165/19 de 9 de agosto de 2019, de fs. 72 a 73, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso d(? pago de subsidio de frontera seguido por Gabriel Gualuo Terrazas contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP); el Auto de 2 de octubre de fs. 91 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 16 de octubre de 2019, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Gabriel Gualuo Terrazas y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 75 019 de 28 de marzo de 2019, de fs. 44 a 45, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Departamental demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs.51.360.- (Cincuenta y un mil trescientos sesenta 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 49 a 50 y contestación del actor de fs. 54; la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 165/19 de 9 de agosto de 2019 de fs. 72 a 73, que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 75 019 de 28 de marzo de 2019, con la modificación que se disminuye el pago de del subsidio de frontera a la suma de Bs.51.301.- (Cincuenta y un mil trescientos y un Bolivianos).

ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GADP por intermedio de su representante, formuló recurso de casación de fs. 80 a 82, acusando:

1).- Que los Vocales incurrieron en errónea interpretación de las leyes, al CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia apelada N° 75 019 de 28 de marzo, conforme a lo siguiente:

El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas con carácter eventual y que serán regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en ese mismo sentido, está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

2).- El subsidio de frontera no le corresponde al actor, que fue contratado mediante Contrato administrativo, conforme al art. 6 de la Ley N° 2027; además, que el art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.

Afirmó también que, de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre partes y el ahora demandante reclama el subsidio de frontera que no estaba estipulado dentro de los contratos que suscribió, aspecto que no fue valorado por el tribunal de alzada.

Que el GADP, estando bajo la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "ANDRES IBAÑEZ" y estando en vigencia su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, que en su art. 1, establecen el principio de la autodeterminación, que es en base a ese principio que realizó las contrataciones del personal eventual.

3).- Conforme a estos argumentos señala, que se incurrió en una interpretación errónea del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por que no se hubiese cumplido la condición básica que impone este precepto, al no haberse tomado en cuenta la ubicación geográfica de medición con coordenadas exactas sobre donde desarrollaba su trabajo el demandante, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014, debiendo plasmarse para la asignación de subsidios de frontera los datos geográficos exactos del lugar de trabajo.

4).- Alegó que, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, previsto en los arts.

115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras Sentencias Constitucionales la N° 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual, se debe dar pleno convencimiento a las partes del proceso, que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo y forma, contra el Auto de Vista N° 165/19 de 9 de agosto de 2019, solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor no contestó al recurso de casación; por ello mediante Auto de 2 de octubre de 2019 de fs. 91 vta., se concedió el recurso de casación interpuesto por el GAD de Pando.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Gualuo Terrazas
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0176/2020Fuente oficial