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AS/0176/2022

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La parte recurrente señala que, respecto al consentimiento, para que el contrato sea conformado, no basta una simple declaración de voluntad, es necesario que las partes coincidan en querer lo mismo, estar de acuerdo con todos los extremos contenidos en el contrato y esto se constituye con la oferta...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 176/2022

Fecha: 18 de marzo de 2022

Expediente: O-4-22-S

Partes: José Alex Chambi Bascopé c/ Dimelsa Rojas Chambi

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Dimelsa Rojas Chambi contra el Auto de Vista Nº 362/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 180 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por José Alex Chambi Bascopé contra la recurrente; la respuesta de fs. 195 a 196 vta., al recurso de casación; el Auto Nº 01/2022 de concesión de 03 de enero a fs. 198; el Auto Supremo de Admisión Nº 37/2022-RA de 28 de enero, visible de fs. 203 a 204 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- José Alex Chambi Bascopé, por memorial de demanda de fs. 25 a 26 vta., ratificada a fs. 37 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, indicando que su persona adquirió por sucesión hereditaria acciones y derechos del inmueble ubicado en calle Ayacucho entre Velasco Galvarro Nº 162, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4011010026934; del mismo modo, su sobrina Dimelsa Rojas Chambi en representación de su madre Betty Chambi Bascopé, adquirió la herencia y luego de vender sus acciones y derechos a favor de su persona se niega a cumplir con su obligación de firmar la minuta de transferencia; con base en esos argumentos formula como pretensión en contra de la indicada persona, el cumplimiento de obligación de extender a su favor la minuta de transferencia, solicitando se declare probada la demanda; citada de manera personal la demandada mediante comisión instruida (fs. 48), no se apersonó al proceso durante la primera instancia, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 30 de enero de 2020 que cursa a fs. 53.

2.- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Huachacalla en suplencia legal emitió la Sentencia Nº 12/2021 de 01 de febrero, corriente en fs. 110 a 114 vta., declarando PROBADA la demanda disponiendo el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada en el recibo de fecha 11 de marzo de 2011, y en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia proceda a la firma de la minuta de venta y su protocolización notarial y sea bajo alternativa de ley; en caso de no darse cumplimiento, dispuso la inscripción del derecho propietario adquirido por el demandante sobre las acciones y derechos que le correspondían a la demandada, para tal efecto por Secretaria se expida la minuta correspondiente.

Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, la demandada Dimelsa Rojas Chambi, por memorial de fs. 152 a 155, se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad pidiendo se anule obrados hasta la admisión de la demanda, al mismo tiempo y en el mismo memorial interpuso recurso de apelación contra la sentencia, cuya contestación cursa de fs. 161 a 164 vta., habiendo sido posteriormente rechazado in límine el incidente de nulidad y concedido el recurso de apelación contra la sentencia remitiendo la causa ante el superior en grado.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 362/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 180 a 188 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 12/2021 de fs. 110 a 114 vta.; decisión asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación.

a) Señaló que los argumentos de la recurrente van dirigidos a pretender la nulidad del recibo, no obstante, esas alegaciones debieron realizarse en la fase de cognición de la presente causa; el juzgador bajo el principio de inmediación y realizando la valoración del elenco probatorio ha asumido una decisión.

b) Indicó que, bajo la orientación del principio de verdad material, se advierte que por medio del recibo que cursa a fs. 3, la demandada Dimelsa Rojas Chambi y el demandante José Alex Chambi Bascopé, han fundado por concepto de venta de una casa por la suma de $us. 2.500, hecho indiscutible, suma que la recurrente no niega haber recibido; empero, pretende dejar sin efecto lo consensuado en dicho recibo, no otra cosa significa cuestionar de ineficaz el mismo, debiendo tenerse presente que los requisitos del contrato se encuentran instituidos en el art. 450 del Código Civil.

c) Con relación a la consolidación del consentimiento señaló dos momentos; el primero, donde las partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del contrato y, el segundo, la adhesión individual de cada uno de los contratantes al acto preparado, siendo en este momento donde se crea el lazo de derecho que une a los contratantes.

En el presente caso, se advierte que la demandada y el demandante se ponen de acuerdo en efectivizar la “venta de casa” y como consecuencia de la adhesión de ambos, emerge el “recibo” ahora cuestionado; la ahora recurrente en aquella oportunidad ha expresado su consentimiento y en consecuencia hubo contrato y de ningún modo puede dejarse sin efecto, siendo irrefutable que la demandada ha exteriorizado su voluntad para transferir sus acciones y derechos que le correspondían.

d) Señaló que durante la audiencia de inspección judicial, la hermana del demandante Nancy Emma Chambi Bascopé ha expresado que toda la casa lo dejó a su hermano para que se haga cargo porque es él quien paga los impuestos y todo lo demás, de lo que se colige que la posesión mayoritaria del bien inmueble lo tiene el demandante; asimismo, las aseveraciones vertidas por el demandante de que hubiera adquirido las acciones y derechos de los coherederos tiene coherencia y sustento en las documentales de fs. 99 a 102 consistentes en minutas en las que sus hermanos ceden sus acciones y derechos a su favor.

e) Indicó que en ese antecedente se identifican tres elementos de relevancia: 1) que la posesión del bien inmueble en su mayoría corresponde al demandante; 2) que las contribuciones impositivas del bien inmueble son canceladas por el demandante y, 3) que las acciones y derechos de los coherederos han sido cedidos en favor del demandante y por lógica consecuencia se advierte que la recurrente como efecto del contrato ha concedido la posesión de las acciones y derechos que han sido objeto de transferencias y es por ello que el demandante posee el inmueble, presumiéndose dicha posesión desde el momento de la transferencia.

f) Afirmó que debe quedar claro que la demandada expresó su consentimiento en la venta de las acciones y derechos que le correspondían del bien inmueble objeto de la litis; al margen del recibo cursante a fs. 3 donde se expresa de manera lacónica “venta de casa”, durante la sustanciación de la presente causa y conforme a la verdad material, se adquirió certeza de que dicha venta se trata de la transferencia de acciones y derechos que le correspondían a la recurrente y esa fue la verdadera intención, ya que la voluntad real no debe limitarse al sentido literal de las palabras; bajo ese contexto, de nada sirve cuestionar el soporte del contrato (recibo), resultando los argumentos carentes de sustento probatorio.

g) Con relación al argumento de que el “recibo” no puede interpretarse como un contrato al no existir redacción de contrato de transferencia, el Tribunal indicó que la legislación civil adopta la teoría de la voluntad real, lo que implica que en la interpretación del contrato se debe averiguar cuál fue la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; en el caso presente, el acuerdo de voluntades expresados entre el demandante y la demandada adquirió plena eficacia en sujeción al art. 519 del Código Civil y pretender sustentar un reclamo sobre la base de razonamientos formales, dirigidos a cuestionar el soporte del “recibo”, implica atentar contra la justicia material.

h) Indicó que de acuerdo al art. 1007 del Código Civil, la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde la apertura de la sucesión hereditaria y la transferencia de acciones y derechos realizada por la demanda (sin haberse declarado heredera), no implica su nulidad, ya que con dicho proceder aceptó tácitamente la herencia.

i) Con relación al cuestionamiento respecto al precio establecido en el “recibo”, indicó que este aspecto incurre contra las facultades que posee el Tribunal de alzada, ya que dicho aspecto no fue sometido a consideración del Juez A quo, por lo que no corresponde realizar consideración al respecto.

j) Concluyó afirmando que debe quedar claro que la recurrente tuvo absoluto conocimiento de la presente demanda desde su inicio, y el pretender alegar su propia desidia ante la negativa de asumir defensa es un extremo que no se puede tolerar, lo contrario implicaría contribuir a la inseguridad jurídica; del mismo modo señaló que los reclamos tienen un común denominador, dejar sin efecto el “recibo” base de la presente demanda; sin embargo los argumentos expresados de manera reiterada carecen de sustento probatorio. Sobre la base de esos fundamentos procedió a confirmar la sentencia.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado los sujetos procesales, la demandada Dimelsa Rojas Chambi, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 191 a 192, el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.- La recurrente señaló que en el Auto de Vista impugnado se realizó una incorrecta aplicación del art. 450 del Código Civil; se debe tener presente que un contrato para que tenga validez, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) el consentimiento de las partes, b) el objeto, c) la causa, d) la forma, siempre que sea legalmente exigible; sobre esa base trató de realizar conceptualizaciones sobre dichos requisitos en la mayor parte del contenido del memorial de impugnación.

2.- Respecto al consentimiento, señaló para que el contrato sea conformado, no basta una simple declaración de voluntad, es necesario que las partes coincidan en querer lo mismo, estar de acuerdo con todos los extremos contenidos en el contrato y esto se constituye con la oferta y la aceptación; en el caso presente, no existe la condición de la oferta y la aceptación.

3.- Con relación al objeto del contrato, argumentó que es el fin que persiguen las partes contratantes, el mismo que debe ser determinado, posible y lícito; “En el caso que nos ocupa el recibo adjunto en obrados dice: “‘venta de casa’, casa que puede ser de una mascota u otra similar, ES MAS, NO ERA POSIBLE VENDER UNA CASA, SI SOLO SE ES TITULAR DE UNA FRACCIÓN O DE UNA ACCIÓN EN UN INMUEBLE”. (textual)

4.- Respecto a la causa del contrato, expresó que es la razón determinante, intrínseca de la obligación, es subjetiva, concreta y variable; en el caso particular que nos ocupa la cusa puede entenderse de un modo objetivo, como la razón económico jurídico de orden práctico del negocio; entonces al vender “UNA CASA” en la suma de $us. 2.500, siendo que la misma está avaluada en $us. 407.145,77, se pregunta, ¿que tipo de negocio estaría haciendo?.

5.- Sobre esas conceptualizaciones, como conclusión indicó que no solo el consentimiento es la base de un contrato como se reitera en muchos acápites del Auto de Vista recurrido, sino más bien para su validez y cumplimiento deben cumplirse las formalidades necesarias.

6.- Argumentó que el Auto de Vista extrae tres elementos de relevancia, 1) que la posesión del bien inmueble en su mayoría corresponde al demandante, entonces, cuestiona de qué venta de casa se habla si el demandante posee la mayoría del bien inmueble motivo de la presente litis; 2) que las contribuciones impositivas del bien inmueble son cancelados por el demandante, lo que significa para el Tribunal de apelación que esa situación otorga derecho propietario al que cumplió con esa obligación, lo que constituye la mayor aberración, 3) que el demandante tiene una posesión ininterrumpida del bien inmueble; señala que en este punto existe una seria contradicción con la afirmación de la hermana del actor, ya que en el inmueble hay dos habitaciones ocupadas por sus hermanos, quienes habitaron en forma continua e ininterrumpida el inmueble desde más de treinta y cinco años.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación.

Resumen de la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 num.3) del Código Procesal Civil, solo se refiere a una supuesta errónea aplicación del art. 450 del Código Civil, sin ninguna fundamentación jurídica, esto en consideración a que el contrato de compraventa no es formal ni solemne.

Que la demandada al haber firmado voluntariamente el recibo Nº 14020 de fecha 11 de marzo de 2011 de venta de una casa y al haber concurrido de forma personal y voluntaria ante el llamado de la autoridad judicial a reconocer su firma y rúbrica consignada en dicho recibo, ha exteriorizado y manifestado su consentimiento con el acto de la venta y el negocio jurídico se ha realizado y consolidado porque hubo acuerdo entre su persona y la vendedora demandada, quien recibió el pago del precio de la venta, sin haber reclamado sobre dicho aspecto durante la sustanciación del proceso.

Señaló que el objeto el contrato de venta es lícito, posible y determinado porque se trata de las acciones y derechos de una casa y la vendedora tenía pleno conocimiento de lo que vendía, siendo ilógico que ahora se haga la desentendida y reclame aspectos contradictorios señalando que pudo ser casa de una mascota; sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Modos de manifestación de la voluntad.

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Máxima

PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS QUE NO REQUIEREN DE FORMALIDAD/ La reunión de las declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación, perfeccionan el contrato, la manifestación de la voluntad de la parte debe trascender el fuero íntimo para ser aprendida por la contraparte, ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. Cualesquiera de estas conductas resultan suficientes por sí mismas para perfeccionar el contrato

Datos del proceso

Demandante
José Alex Chambi Bascopé
Demandado
Dimelsa Rojas Chambi
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 450, 451, 452 y 453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2022AS/0176/2022Fuente oficial