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TSJ

AS/0176/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 176/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 52/2019

I. DATOS GENERALES

Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0519/2021-S4 de 7 de septiembre (fs. 622 a 629 vta.), la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la Resolución 53 de 27 de julio de 2020, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada en la acción de Amparo Constitucional formulado por Misael Pérez Gervacio; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en su elemento motivación e impugnación sobre la admisibilidad del recurso de casación vía flexibilización, por lo que, dejó sin efecto el Auto Supremo 516/2019-RA de 25 de junio (fs. 562 a 564); en cuyo mérito, se tiene que, por memorial de casación presentado el 23 de enero de 2019, cursante de fs. 543 a 548 vta., Misael Pérez Gervacio, impugna el Auto de Vista 73 de 9 de noviembre, cursante de fs. 534 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, en contra de Víctor Hugo Ortiz Cortez, Guillermo Vaca y Osvaldo Antelo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 293 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia “12-18” de 3 de abril de 2018 (fs. 484 a 489), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Víctor Hugo Ortiz Cortez, Guillermo Vaca y Osvaldo Antelo Rivera, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 293 y 132 del CP, en consideración a que la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular no fueron suficientes para generar convicción plena e indubitable sobre sus responsabilidades penales; en cuyo mérito, dispuso el levantamiento de toda medida de carácter personal o real impuesta a los imputados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Misael Pérez Gervacio, formuló recurso de apelación restringida (fs. 496 a 499 vta.), resuelto por Auto de Vista 73 de 9 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y la transcripción de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto a: i) La valoración de la prueba documental adjunta al memorial de apelación de conformidad a lo que establece el art. 410 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Que los testigos señalaron e identificaron claramente a los imputados que en compañía de personas desconocidas, ingresaron de forma arbitraria y abusiva al inmueble habitado por su persona; además, de amenazarlo e insultarlo; iii) Que en la inspección ocular se verificó que los imputados ingresaron al inmueble sin que nadie les abriera la puerta, que dentro del inmueble hubo una conversación entre el denunciante y los imputados, alegando los sindicados que quien les abrió fue la inquilina Luisa; iv) Que del acta de declaración de fs. 495, Luisa Molina Durán niega haber permitido el ingreso de los imputados al inmueble donde se suscitó el hecho; v) Que de la declaración de los imputados en la inspección reconocieron que su persona, a momento del hecho, era quien se encontraba en posesión del inmueble; vi) Que uno de los imputados al momento en el que se encontraba declarando, tal y cual consta a fs. 463, señaló y ofreció entregarle otro lote de terreno a efectos de que desista de la presente acción, aceptando la culpabilidad de la comisión de los delitos acusados; vii) Que de los antecedentes del proceso, los imputados jamás presentaron prueba alguna de descargo que pudiera desvirtuar la denuncia y acusación, limitándose a señalar que existía una orden de desapoderamiento que data del 2013, dos años después de haber cometido el ilícito. Aspectos que no merecieron pronunciamiento por el Auto de Vista impugnado, que constituyen defecto absoluto y atentan a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Invoca, como precedentes contradictorios los Autos Supremos “038/13” de 18 de febrero y “141/06” de 22 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Misael Pérez Gervacio
Demandado
Víctor Hugo Ortiz Cortez, Guillermo Vaca y Osvaldo Antelo Rivera
Proceso
Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0176/2022-RAFuente oficial