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TSJ

AS/0176/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 176

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 27/2022 -S

Demandante : Gonzalo Ulloa Bonifaz

Demandado : Compañía Eléctrica Sucre CESSA SA

Proceso : Reincorporación

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 462, promovido por la Compañía Eléctrica Sucre “CESSA”, contra el Auto de Vista Nº 644/2021 de 20 de septiembre, de fs. 433 a 435, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por Gonzalo Ulloa Bonifaz contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 464 a 465; el Auto Nº 810/2021 de 6 de diciembre de fs. 467, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 12 de enero de 2022 de fs. 472 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso social de “reincorporación” incoado por Gonzalo Ulloa Bonifaz, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 4/2021 de 23 de marzo de fs. 409 a 416, por la que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 42 a 45, sin costas.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el actor (fs. 420 a 423) la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 644/2021 de 20 de septiembre, de fs. 433 a 435, REVOCÓ totalmente la Sentencia 04/2021 de 23 de marzo de fs. 409 a 416 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados desde el día de su ilegal destitución hasta su reintegración, averiguable en ejecución de fallos, del demandante Gonzalo Ulloa Bonifaz al mismo cargo que fungía al día de su destitución, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada CESSA por memorial de fs. 450 a 462, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Casación en la forma

El Auto de Vista resulta incongruente cuando a fs. 58 a siguientes cursa la firma del finiquito y en fs. 61 el depósito al Banco de Crédito a nombre del demandante, acreditándose la condición del trabajador a plazo fijo y el pago de sus beneficios sociales, no teniendo razón justificable la falta de valoración, constituyendo este un error procesal, transgrediendo los art. 146, 259-3 y 260-III del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia emita resolución Anulando obrados por los defectos procesales señalados, sea hasta el vicio más antiguo.

Casación en el fondo

El Auto de Vista recurrido, en sus incisos a) y b) del considerando II no llegó a realizar un análisis exhaustivo de los datos del proceso, sin tomar en cuenta la condición del trabajador, sin considerar que se desvinculo de la empresa por conclusión del término de contrato de trabajo, no siendo los mismos consecutivos, existiendo intervalos, habiendo además cobrado sus beneficios sociales, resolución de vista que no valoró las pruebas aportadas, con indebida aplicación e interpretación de las normas.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido no observó las pruebas de fs. 58 a 61 que constituyen incontrastablemente que el demandante cobró sus beneficios sociales por lo que en aplicación del art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde su reincorporación al haber optado por el cobro de sus beneficios sociales, no pudiendo ser beneficiado en doble previsión del art. 4 de la LGT, es decir recibiendo finiquito y por ende una desvinculación tácita y por otro reincorporación reconociéndole su calidad de trabajador permanente, situación que vulnera los derechos de la compañía.

También señaló que hubo errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 y 49-III de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 4, 10 y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, vulnerándose el principio de inversión de la prueba, derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso e igualdad de las partes (pruebas de fs. 13 a 27 y de fs. 58 a 61) que demuestran que nunca fue trabajador regular de la empresa, que fue contratado para realizar trabajos eventuales y discontinuos siempre en rotación de servicios.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia emita resolución en consideración a los errores in judicando señalados casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 464 a 465, el demandante señaló que, el recurrente incumple los requisitos exigidos por el art. 274-3) del CPC al no haber planteado en términos claros y precisos la ley o leyes infringidas, correspondiendo su rechazo in limine.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 12 de enero de 2022 de fs. 472 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Se debe tener presente que, para determinar la nulidad, solicitada por la empresa recurrente, existen principios a los cuales debe ceñirse, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal, que debe observarse en la tramitación de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley; el de trascendencia, responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita la nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; el de protección, que establece que la nulidad procede, a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cuál quedan indefensos los intereses del litigante; y, el de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que, el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada, continúa con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, otros requisitos que debe reunir la parte que solicita la nulidad de obrados, entre los cuales está: la existencia de un interés legítimo lesionado; que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efecto el acto o error procesal; la inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados, sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad; y, no debe haber originado el acto irregular, quien solicita la nulidad, por lo que, no puede quien causo el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado.

En ese orden de ideas, en el caso; si bien CESSA tiene legitimidad para recurrir de casación, a razón de que, se revocó la Sentencia de primera instancia, que no apeló por serle favorable; pero, no cumple con el requisito de existencia de un interés legítimo lesionado, para alegar nulidad por existir incongruencia entre la resolución de vista y la apelación, que fue presentada por la contraparte, es decir, por el demandante Gonzalo Ulloa Bonifaz; por lo que, si la empresa demandada considera que la revocatoria determinada por el Tribunal de alzada, se encuentra errada; debe a través del recurso de casación cuestionar los fundamentos vertidos en el Auto de Vista, que llevaron a concluir la modificación de la Sentencia; y no pretender una nulidad de esta resolución de vista, ante una supuesta incongruencia entre lo expuesto en la apelación, lo resuelto por el Tribunal de alzada, como si fuese CESSA quien interpuso el recurso de apelación.

Por otro lado, de la lectura del recurso de casación en la forma, se acusa agravios relacionados al fondo de la decisión asumida por el Auto de Vista Nº 644/2021 de 20 de septiembre, como la falta de valoración de la prueba, aspecto que están dirigidos a cuestionar el fondo de las determinación asumida en segunda instancia que, ineludiblemente debe ser considerado a través de la interposición del recurso de casación en el fondo y no por medio del recurso de casación en la forma, como equivocadamente lo hizo la demandada, deviniendo en infundado los motivos que buscan la nulidad del Auto de vista recurrido.

En el fondo.

El art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (las negrillas son añadidas).

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Ulloa Bonifaz
Demandado
Compañía Eléctrica Sucre CESSA SA
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0176/2022Fuente oficial